procesos judiciales de reposición de folios registrales. Destacaron que en 2018 la Corte de Constitucionalidad conminó a FONTIERRAS a concluir la titulación definitiva, sin que haya habido resultados concretos. Señalaron que la conducta de FONTIERRAS ha sido “negligente”, “objetable” y “contraria a derecho”. Aseveraron, por ello, que la demora irrazonable se debe a la conducta de las autoridades. 187. Describieron que existieron conductas negligentes en materia catastral por parte de las autoridades y/o agencias, debido a: a) el corrimiento del mojón 1 generando traslape entre las tierras de Agua Caliente y el área del proyecto minero “Fénix” en El Estor, y b) la negación del RIC de informar sobre los resultados del proceso catastral concluido en 2013 en tierras de las comunidades del Pueblo Maya Q’eqchi’ de El Estor, incluyendo Agua Caliente. Indicaron que el RIC no ha remediado el traslape en cuestión, y que desde el año 1998, año en el cual se identificó la mutilación del folio registral que previno tal titulación, FONTIERRAS se ha negado rotundamente a adoptar las medidas necesarias para su reposición. 188. Por otro lado, los representantes advirtieron que, en 2011, la Corte de Constitucionalidad indicó que FONTIERRAS debía hacer todo lo conducente para reponer el folio registral, pero las autoridades competentes “no cumplieron con [la] decisión [de la Corte de Constitucionalidad] que estimó procedente [el] recurso [de amparo] interpuesto por Agua Caliente”. Destacaron, de ese modo, que la sentencia de la Corte de Constitucionalidad no ha sido cumplida por FONTIERRAS desde 2011. Por ello, entendieron que se violó el artículo 25.2.c de la Convención. 189. Los representantes solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad del Estado por la violación, en perjuicio de la Comunidad, de los derechos a las garantías judiciales, a la propiedad colectiva y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8 y 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. 190. El Estado, por su parte, indicó que el derecho a la “copropiedad” se reconoce en el Código Civil y que bajo esa figura legal ha regulado la propiedad de la Comunidad Agua Caliente. Asimismo, mencionó que cuenta con instituciones creadas para facilitar el acceso a la tierra, tales como FONTIERRAS y el RIC. 191. Guatemala sostuvo que otorgó protección jurídica a las tierras comunitarias de Agua Caliente desde el 25 de febrero de 1985, al otorgarle un “título provisional” en calidad de “patrimonio agrario colectivo”. Explicó que ello implicaba “posesión” con “presunción de propiedad”. Además, afirmó que cuando la Comunidad solicitó la entrega de la escritura correspondiente al Lote 9, se procedió al trámite respectivo. Guatemala señaló que, si bien en 2004 el Registro de la Propiedad informó sobre la falta del folio 96 del expediente de inscripción, ello luego fue resuelto, en cumplimiento de órdenes judiciales. Adujo que el 8 de febrero de 2011 la Corte de Constitucionalidad ordenó a FONTIERRAS la reposición de dicho folio y que la entidad requerida buscó cumplir lo indicado en forma inmediata y, cuando se advirtieron dificultades relacionadas con el registro del tracto sucesivo de inscripciones, procuró solucionarlas. 192. El Estado, entendió que “nunca dejó de diligenciar las actuaciones necesarias para adjudicar el bien” y que “la demora en el proceso de inscripción se debió a cuestiones ajenas a las partes por pérdidas de folios”. Sostuvo que la propiedad, actualmente, se encuentra inscrita a favor de los miembros de la Comunidad Agua Caliente. Alegó que no es cierto, entonces, lo aseverado por la Comisión en cuanto a que la Comunidad “no cuenta con un título de propiedad colectiva sobre sus tierras y territorios ancestrales”. Al respecto, Guatemala aclaró que, si bien el inmueble fue inscrito como “copropiedad” y no como 50

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