“propiedad comunal”, la “copropriedad otorga [a] todos los copropietarios los derechos de
ser una propiedad”.
193. Guatemala, por otra parte, señaló que los miembros de la Comunidad, “tuvieron
acceso en todo momento a los distintos recursos que contempla la legislación para hacer
valer su derecho de propiedad, así como […] el hacer uso del trámite de reposición de folio y
la interposición de la acción constitucional de amparo con el objeto de inscribir el bien
inmueble, los cuales finalizaron con la inscripción del referido bien”. Además, alegó que la
Comunidad fue escuchada a través del Fondo de Tierras, “quien procuró la reposición del
referido folio y la adjudicación definitiva del bien a favor de la Comunidad”.
194. Indicó que “el Estado fue respetuoso en cumplir con lo resuelto por las autoridades
competentes” y como resultado de ello, el Fondo de Tierras dio pleno cumplimiento a lo
resuelto por el Tribunal Constitucional procediendo de esa forma a reponer el folio y
posteriormente a inscribir el bien inmueble.
195. Por otro lado, Guatemala indicó que los miembros de la Comunidad “tuvieron acceso
a las garantías judiciales que establece la legislación, como lo fue el uso de la garantía
constitucional de amparo, mediante el cual se ordenó la inscripción del bien inmueble”.
Agregó que el órgano constitucional restauró los derechos con su sentencia del 2011 y “el
Estado a su vez cumplió con lo resuelto por la autoridad competente, a reponer el folio
faltante y posteriormente inscribir el bien inmueble a favor de [la Comunidad]”.
196. El Estado concluyó que no es responsable por la violación a los artículos 3, 8, 21, 25.1
y 25.2, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
B.
Consideraciones de la Corte
B.1 Respecto al reconocimiento de la propiedad colectiva
B.1.1 Consideraciones generales
197. La Corte recuerda, de acuerdo con su jurisprudencia en la materia, que el artículo 21
de la Convención Americana protege la estrecha vinculación que los pueblos indígenas
guardan con sus tierras, así como con sus recursos naturales y los elementos incorporales
que se desprendan de ellos. Entre los pueblos indígenas existe una tradición comunitaria
sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, la cual comprende que la
pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad199. Tales
nociones del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponden a la
concepción clásica de propiedad, pero la Corte ha establecido que merecen la protección del
artículo 21 de la Convención Americana. Desconocer las versiones específicas del derecho al
uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo,
equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a
su vez significaría hacer ilusoria la protección de tal disposición a estos colectivos200.
199
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párrs. 148 y 149; Caso de
los pueblos indígenas de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284, párr. 111, y Caso Comunidades
Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 93.
200
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29
de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 120, y Caso de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de
Bayano y sus miembros Vs. Panamá, supra, párr. 111; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros
Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párr. 100, y Caso
Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 93.
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