como lo ha hecho anteriormente205, la referida relación especial de la propiedad comunal de
las tierras para los pueblos indígenas.
201. Además, la Corte ha establecido, al interpretar el artículo 21 de la Convención, que el
deber de los Estados de adoptar medidas para asegurar a los pueblos indígenas su derecho
a la propiedad implica necesariamente, en atención al principio de seguridad jurídica, que el
Estado debe delimitar, demarcar y titular los territorios de las comunidades indígenas y
tribales. Asimismo, la Corte ha explicado que es necesario materializar los derechos
territoriales de los pueblos indígenas a través de la adopción de las medidas legislativas y
administrativas necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y
titulación, que reconozca tales derechos en la práctica206. Lo anterior, considerando que el
reconocimiento del derecho de propiedad comunal indígena debe garantizarse a través del
otorgamiento de un título de propiedad formal, u otra forma similar de reconocimiento
estatal, que otorgue seguridad jurídica a la tenencia indígena de la tierra frente a la acción
de terceros o de los agentes del propio Estado, ya que un reconocimiento meramente
abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece prácticamente de
sentido si no se establece, delimita y demarca físicamente la propiedad207.
202. Por otra parte, el Tribunal recuerda su jurisprudencia respecto a la propiedad
comunitaria de las tierras indígenas, según la cual se indica inter alia que: 1) la posesión
tradicional de los pueblos o comunidades sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título
de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a tales pueblos o
comunidades el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro208; 3)
los pueblos o comunidades indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o
perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre
estas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente
trasladadas a terceros de buena fe; 4) el Estado debe delimitar, demarcar y otorgar título
colectivo de las tierras a los pueblos o comunidades indígenas209, y 5) los pueblos o
comunidades indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas
han sido trasladadas legítimamente a terceros de buena fe, tienen el derecho de recuperarlas
o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad210. Con respecto a lo señalado, de
conformidad con lo que la Corte ha sostenido, no se trata de un privilegio para usar la tierra
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 148; Caso de los pueblos
indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, supra, párr. 113, y Comunidad
Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 104.
206
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párrs. 153 y 164; Caso de
los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, supra, párrs. 119 y
166, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra,
párr. 97.
207
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 143, y Caso de los Pueblos Indígenas
Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá, supra, párr. 135; Caso Comunidad Garífuna
Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 105, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la
Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 97.
208
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra, párr. 128, y Caso Comunidades Indígenas
Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, nota a pie de página 126.
209
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C. 124, párr. 209; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs.
Nicaragua, supra, párr. 151 y 153; Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus
Miembros Vs. Panamá, supra, párr. 117; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras,
supra, párr. 106; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párr. 128; Caso Pueblo Indígena Xucuru y
sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 117, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat
(Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 95.
210
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra, párr. 128; Caso Comunidad Indígena
Xákmok Kásek Vs. Paraguay, supra, párr. 109; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs.
Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No.
305, párr. 106, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs.
Argentina, supra, párr. 95.
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