que puede ser despojado por el Estado u opacado por derechos a la propiedad de terceros,
sino de un derecho de los pueblos y comunidades indígenas para obtener la titulación de su
territorio a fin de garantizar el uso y goce permanente de la tierra211.
203. En el mismo sentido, la Corte ha establecido que la falta de una delimitación y
demarcación efectiva por el Estado de los límites del territorio sobre los cuales existe un
derecho de propiedad colectiva de un pueblo indígena puede crear un clima de incertidumbre
permanente. Esto puede traducirse en falta de certeza sobre la extensión geográfica de su
derecho de propiedad comunal y hasta dónde pueden usar y gozar libremente de su
territorio212.
204. Además, los Estados, de conformidad con el artículo 2 de la Convención, deben
adaptar su derecho interno para que los mecanismos relativos a la propiedad colectiva, en
cumplimiento de los artículos 8 y 25 de la Convención, existan y sean adecuados213 y
efectivos: deben suponer una posibilidad real para que los pueblos o comunidades puedan
defender sus derechos y ejercer el control efectivo de su territorio, sin ninguna interferencia
externa214. Asimismo, los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a no ser sujetos
a una demora irrazonable para una solución definitiva de su reclamo215.
205. Por otra parte, la Corte ha advertido que “la garantía adecuada de la propiedad
comunitaria no implica solo su reconocimiento nominal, sino que comporta la observancia y
respeto de la autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas sobre sus
tierras”216. De acuerdo con la normativa internacional los pueblos y comunidades indígenas
deben considerarse sujetos colectivos que, como tales, ejercen ciertos derechos, como la
propiedad de la tierra, “desde una dimensión colectiva”217. Los Estados, entonces, también
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra, párr. 209; Caso de los Pueblos Indígenas Kuna
de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá, supra, párr. 135; Caso Comunidad Garífuna Triunfo
de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 106, y Caso Xucuru Vs. Brasil, supra, párr. 117.
212
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 153; Caso de los Pueblos
Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá, supra, párr. 136; Caso Comunidad
Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 106, y Caso Pueblo Indígena Xucurú y sus
miembros Vs. Brasil, supra, párr. 117.
213
En relación con el artículo 2 de la Convención Americana, el Tribunal ha indicado que obliga a los Estados
Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la
Convención. Es decir, “[e]l deber general [derivado de este artículo] implica la adopción de medidas en dos
vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a
las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes
a la efectiva observancia de dichas garantías” (Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs.
Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No.
304, párr. 206. Allí se cita: Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 51; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, supra, párr. 207; Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de
Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, supra, párr. 192, y Caso Tarazona Arrieta y Otros
Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No.
286, párr. 153).
214
Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C
No. 3, párr. 92, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs.
Argentina, supra, párr. 116.
215
A efectos de evaluar lo referido, debe considerarse que el control efectivo del territorio, sin interferencias,
en determinadas circunstancias, puede implicar una labor compleja. Esto, atendiendo a factores tales como la
dimensión del territorio, sus características geográficas, la cantidad de terceros presentes en él, su perfil o
características, entre otros. (Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 85. En ese sentido,
Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 139).
216
Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra,
párr. 153.
217
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 149; Caso Pueblo Indígena
Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párrs. 145 y 231, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación
Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 154.
211
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