Asimismo, el primer párrafo del artículo 21 de la Convención establece el derecho a la propiedad y señala como atributos de la propiedad, el uso y goce del bien e incluye una limitación a dichos atributos de la propiedad debido al interés social230. A su vez, el segundo inciso refiere a la expropiación de bienes y los requisitos para que tal actuar del Estado pueda considerarse justificado231. 246. Además, tratándose del derecho a la propiedad colectiva de pueblos indígenas, también debe entenderse que una limitación o restricción a ese derecho no implique una denegación de su subsistencia como pueblo232. De ese modo, adicionalmente a los criterios mencionados, el Tribunal ha precisado que se exige al Estado que verifique que dichas restricciones o limitaciones no impliquen tal denegación233. 247. En particular, el Tribunal estableció que, para que la exploración o extracción de recursos naturales en los territorios tradicionales no impliquen una denegación de la subsistencia del pueblo indígena como tal, el Estado debe cumplir con las siguientes salvaguardias: i) efectuar un proceso adecuado y participativo que garantice su derecho a la consulta, en particular, entre otros supuestos, en casos de planes de desarrollo o de inversión a gran escala; ii) la realización de un estudio de impacto ambiental y iii) en su caso, compartir razonablemente los beneficios que se produzcan de la explotación de los recursos naturales, según lo que la propia comunidad determine y resuelva de acuerdo con sus costumbres y tradiciones234. 248. La Corte ha señalado anteriormente, en el Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, que el derecho a la consulta de los pueblos indígenas y tribales, además de constituir una norma convencional, es también un principio general del Derecho Internacional, que está cimentado, entre otros, en la estrecha relación de dichas comunidades con su territorio y en el respeto de sus derechos a la propiedad colectiva y a la identidad cultural235. Dichos derechos deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática236. Esto implica la obligación de los Estados de garantizar a los pueblos indígenas y tribales su participación en las decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, y en particular su derecho a la propiedad comunal, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización237. En este sentido, el Convenio 169 de la OIT reconoce las aspiraciones de los pueblos indígenas y tribales para “asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven”238. Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 del Convenio 169 de la OIT, “[a]l aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán […] consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en 230 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 55, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C. No. 293, párr. 336. 231 Cfr. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 336, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 111. 232 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 128, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 125. 233 Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 155. 234 Cfr. Caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 129, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 157. 235 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 164, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 158. 236 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 217, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs, supra, párr. 159. 237 Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 160. 238 Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes, adoptado el 27 de junio de 1989 y vigente desde el 5 de septiembre de 1991, Preámbulo. 63

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