252. Como se ha indicado, uno de los requisitos con los que deben cumplir las consultas a
pueblos indígenas es el acceso a la información. Esto vincula el derecho de consulta con el
derecho de acceso a la información, el que, de acuerdo con las circunstancias del caso, puede
ameritar un análisis específico. El derecho de acceso a información se encuentra reconocido
por el artículo 13 de la Convención Americana, que “protege el derecho que tiene toda
persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades
permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención”245. El acceso a información de
interés público, bajo control del Estado, protege las posibilidades de participación, a la vez
que fomenta la transparencia de las actividades estatales y la responsabilidad de funcionarios
involucrados en la gestión pública246. Específicamente, esta obligación resulta de particular
relevancia en materia ambiental. Al respecto, la Corte ha indicado que “constituyen asuntos
de evidente interés público el acceso a la información sobre actividades y proyectos que
podrían tener impacto ambiental” y, en particular “información sobre actividades de
exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades
indígenas”247.
253. Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que los Estados deben tomar en
consideración los datos que diferencian a los miembros de pueblos indígenas de la población
en general y que conforman la identidad cultural de aquellos248, y deben evitar regulaciones
discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios, así como adoptar las medidas
necesarias para evitar prácticas de tal tipo249. En tal sentido, el acceso a la información en el
idioma propio de un pueblo indígena puede resultar esencial para que este pueda participar
activamente y de manera informada en el proceso de consulta previa y, por el contrario,
negarlo puede llevar a que las personas integrantes del pueblo indígena concernido se vean
excluidas de posibilidades efectivas de participación. Debe recordarse, al respecto, que la
lengua es uno de los más importantes elementos de identidad de un pueblo, en tanto que
garantiza la expresión, difusión y transmisión de su cultura250.
254. Este Tribunal recuerda que es deber del Estado, y no de los pueblos o comunidades
indígenas implicados, demostrar que en el caso concreto estas dimensiones del derecho a la
consulta previa fueron efectivamente garantizadas251. El incumplimiento de la obligación de
consultar, o la realización de la consulta sin observar sus características esenciales, pueden
comprometer la responsabilidad internacional de los Estados.
255. Con base en las pautas antedichas, y considerando otras más específicas que se
indican más adelante, la Corte evaluará lo que ha acontecido en el caso concreto. En
consecuencia, se analizará la alegada afectación a la propiedad comunitaria, a los derechos
245
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de
2006. Serie C No. 151, párr. 77. En igual sentido: Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra,
párr.230, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 261.
246
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 86, y Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones
estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la
integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos
1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre
de 2017. Serie A No. 23, párr. 213.
247
Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 214.
248
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párr. 51, Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 171, y Caso Pueblos Indígenas
Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 91.
249
Cfr. Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005.
Serie C No. 130, párr. 141, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 251.
250
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 171.
251
Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 179.
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