280. En este caso resulta patente que existen, en el ámbito comunitario de Agua Caliente,
visiones, intereses y voluntades diversas respecto a la relación del territorio con el
emprendimiento minero. La Corte ya ha tomado nota de esto (supra párrs. 31 y 44), y es a
todas luces evidente que también es de conocimiento del Estado262. Además, Guatemala ha
reconocido que, de modo independiente a su vigencia legal, el Comité Pro-Mejoramiento
representa, al menos, a una parte de la Comunidad (supra párr. 27).
281. Por otra parte, los representantes afirman que el Estado encausó el proceso de forma
tal que evitó considerar a cerca de la mitad de la población de la Comunidad, que vive en un
sector de su territorio que sufrió impactos por la actividad minera y que está afectado por el
traslape. Surge de los hechos, asimismo, que cerca de 10 familias de la Comunidad solicitaron
formalmente participación a las autoridades estatales, quienes la negaron (supra párr. 173).
282. La Corte considera relevantes las anteriores circunstancias en tanto denotan el marco
general en el que tuvieron lugar las acciones de consulta. En este contexto, y teniendo
especialmente en cuenta las divisiones existentes al interior de la Comunidad Agua Caliente
Lote 9, conocidas por el Estado, así como el impacto que en dicha Comunidad pudieron tener
las violaciones a derechos humanos determinadas en esta Sentencia (supra párrs. 224, 269
y 272, e infra párr. 328), este Tribunal entiende que correspondía al Estado garantizar que
las acciones de consulta se desarrollaran de forma amplia y participativa, incluyendo a toda
la Comunidad.
283. Teniendo en cuenta todo lo expresado, así como los señalamientos ya efectuados
sobre la carga de la prueba en el caso (supra párrs. 254, 276 y 277), esta Corte concluye
que el Estado no ha logrado acreditar, en relación con la Comunidad Agua Caliente Lote 9,
que el proceso de consulta seguido a partir de junio de 2020 resultara adecuado.
284. Corresponde aclarar que, más allá de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad
de 18 de junio de 2020 y de las consideraciones que puedan hacerse sobre su cumplimiento,
las conclusiones de la presente Sentencia de la Corte Interamericana se ciñen estrictamente
a la determinación de la responsabilidad internacional del Estado, en el marco del proceso
seguido ante este Tribunal internacional.
B.2.3 Conclusión
285. En conclusión, en el caso no se observó un proceso de consulta previa adecuado sobre
la actividad minera que afecta a la Comunidad Agua Caliente Lote 9. Por lo expuesto, el
Estado es responsable por la violación, en perjuicio de dicha Comunidad, del derecho a la
propiedad, al acceso a la información y de los derechos políticos, reconocidos,
respectivamente, en los artículos 21, 13 y 23 de la Convención Americana, en relación con
las obligaciones de respetar y garantizar los derechos sin discriminación y de adoptar
disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado.
262
Cabe destacar, al respecto, más allá de lo que denotan argumentos estatales expresados en el proceso
seguido ante esta Corte, la presentación de un “memorial” por parte de un grupo de familias que se presentó como
“Comunidad Agua Caliente Lote 9 II” (supra párr. 173).
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