deberían ser entregadas a la Comunidad en el plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia. Solicitaron también que se disponga “[l]a suspensión y no-extensión de la licencia de explotación minera “Fénix”, así como la prohibición inmediata de toda actividad de explotación, en tierras de la Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente”. 338. El Estado manifestó que “no resulta procedente” adoptar medidas tendientes a hacer efectivo el derecho a la propiedad colectiva, pues el bien inmueble ya fue inscrito en el Registro General de la Propiedad a favor de los miembros de la Comunidad. En relación con el traslape de propiedades, el Estado reconoció su existencia, así como su obligación de “solventar” el “problema” que genera. Advirtió que el traslape se vincula a un conflicto de intereses que afecta no solo al Lote 9, en que se asienta la Comunidad Agua Caliente, y a la finca Cahaboncito Norte, sino también a otras comunidades y a los lotes 13, 14, 15 y 16. Entendió que la Corte debe tener en cuenta las posibles consecuencias que su decisión tenga en el conjunto de lotes y, por ello, solicitó que se permita a Guatemala solucionar, “mediante sus propios mecanismos” los “conflictos de intereses” generados por traslapes en la zona. Recordó que uno de los puntos de los acuerdos alcanzados respecto al proyecto minero Fénix es la “[c]erteza [j]urídica de la [t]ierra” en el área de su influencia. 339. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la suspensión o cese de la actividad minera, el Estado manifestó que ya ha reparado “el derecho de consulta” y que “respeta los derechos tanto de la Comunidad Maya Q’eqchí’ Agua Caliente al goce y disfrute del territorio de su propiedad, así como de empresas y compañías que gozan del derecho de explotar recursos cuando han cumplido con los requisitos y procedimientos previstos en la legislación interna de Guatemala”. Aseveró, por ello, que “continuará orientando” sus medidas a procurar un goce armónico de los distintos derechos. 340. La Corte, en el Capítulos VII de esta Sentencia, determinó que el Estado violó los artículos 3, 8.1, 13, 21, 23 y 25.1 de la Convención Americana, en relación, según el caso, con sus artículos 1.1 y 2, en perjuicio de la Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9 por la falta de reconocimiento adecuado de la propiedad colectiva y, en relación con ello, de la personalidad jurídica, por la ausencia de procedimientos aptos para reclamar su propiedad y por el establecimiento de un proyecto minero que afecta su territorio, sin que estuviera precedido de una consulta adecuada. Por ende, corresponde dictar medidas de reparación en relación con tales violaciones. 341. Ahora bien, los representantes, en los términos antes expuestos (supra párr. 337), han solicitado la entrega de un título de propiedad colectiva, así como la solución del traslape, y el cese de la actividad minera. No obstante, el señor Chub, en el memorial que presentó a la Corte en carácter de Alcalde comunitario, Guía Principal y representante legal del COCODE de la Comunidad, manifestó que la Comunidad Agua Caliente es “legítima propietaria del Lote 9”, lo que está “garantizado en el Registro de la Propiedad”, y que “los propietarios […] esta[n] conformes” y no tienen reclamos actuales contra el Estado al respecto. El señor Chub, intervención de expertos independientes e imparciales, con participación de las partes, y financiamiento del Estado, consistente en: a) “investigación [h]istórica-científica de la [f]orma de [m]edición utilizada en la formación del bloque de los 16 Lotes, en el área de Taquincó-Seguamó del Municipio de El Estor, Departamento de Izabal”; b) investigación “[h]istórica-[r]egistral” del área referida; c) medición del área de los 16 lotes del área, así como de “la propiedad de la entidad privada CGN”; d) elaboración de un informe, que determine la “real ubicación de los inmuebles en el terrero, sus dimensiones y la demostración científica de las dimensiones del [t]raslape”, y e) instalación de una “[m]esa de [d]iálogo en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos […] o en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos […], con los representantes de las víctimas y el Estado de Guatemala, a efectos de proponer las opciones de solución a partir de la información obtenida, determinándose el valor de la tierra con respeto y en función del valor comercial y de explotación”. 82

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