además, aseveró que dentro de la propiedad “no se evidencia ningún traslape de tierra”305.
Expresó también que “la actividad minera ha traído desarrollo para [la C]omunidad, fuentes
de empleo y oportunidades”. Aseveró, además, que los integrantes de la Comunidad, “a
través del proceso de consulta” del que fu[eron] parte, apoya[n] y agradece[n] su presencia
en la región, y qu[ieren] que continúe”. Afirmó, en definitiva, que la Comunidad Agua Caliente
Lote 9 “no solo tiene registrada su propiedad […], sino que, además, la ocupa pacíficamente,
libre de cualquier presión, y en armonía con el resto de los propietarios y poseedores de la
región”.
342. La Corte advierte como cuestión de hecho, sin perjuicio de la legitimidad procesal de
los representantes, ya determinada (supra párr. 42), que al interior de la Comunidad hay
posiciones discordantes en relación con la propiedad colectiva y la actividad de la empresa
minera CGN (supra párrs. 31, 39, 44 y 341). Al respecto, este Tribunal recuerda que, por la
falta de anuencia del Estado, no pudo realizar una visita a la Comunidad, lo que podría haber
facilitado la producción de prueba para mejor resolver sobre las cuestiones señaladas (supra
párrs. 15 y 82 a 85).
343. Más allá de lo anterior, no corresponde a la Corte, y tampoco al Estado, dirimir las
controversias que puedan suscitarse al interior de la Comunidad, ni resolver sobre sus formas
de organización, liderazgos y representación (supra párrs. 33, 36, 40 y 43). Todo ello
corresponde a la propia Comunidad, en ejercicio de sus derechos de libre determinación y
autonomía. La Corte, por tanto, debe efectuar sus determinaciones sobre medidas de
reparación de modo que, por un parte, establezca obligaciones para el Estado aptas para
remediar, en forma efectiva, las violaciones a derechos humanos establecidas y, por otra
parte, evite contravenir el libre ejercicio de la Comunidad de su derecho de determinar, en
forma autónoma, las decisiones que le competen en relación con su territorio y las actividades
que puedan incidir o impactar en la vida comunitaria. Esta consideración resulta
especialmente relevante en este caso, pues, como surge de lo dicho (supra párrs. 337 y 341),
hay posiciones contrapuestas en la Comunidad en relación con medidas de reparación.
344. Teniendo en consideración lo expuesto, y en atención a las violaciones a derechos
humanos determinadas en esta Sentencia, este Tribunal ordena al Estado las medidas de
reparación que se enuncian seguidamente.
B.1 Titulación, demarcación y delimitación de las tierras comunitarias
345. Este Tribunal determinó violaciones a derechos de la Comunidad por la falta de una
titulación adecuada de su tierra, así como por su delimitación y demarcación defectuosas.
Teniendo esto en cuenta, y dadas las violaciones a derechos establecidas, corresponde que
el Estado brinde a la Comunidad una titulación colectiva, con las características que se indican
más adelante (infra párr. 346.A.1). La Corte reitera que la obligación estatal de asegurar la
titulación del territorio indígena persiste más allá de intereses, posiciones o intenciones
contrapuestas que puedan existir al interior de una comunidad sobre el uso de la propiedad306.
346. Esta Corte ordena al Estado que, en consenso con la Comunidad, adopte las acciones
pertinentes para garantizar el derecho de propiedad colectiva. Para ello, el Estado debe: a)
ofrecer a la Comunidad un título comunitario o colectivo de su tierra en reemplazo de la
copropiedad agraria o condominio actualmente vigente (supra párrs. 128 y 129, en adelante,
305
Pese a lo dicho por el señor Chub, la existencia del traslape ha sido reconocida por el Estado y ha quedado
establecida en la presente sentencia, por lo que corresponde el dictado de medidas de reparación al respecto.
306
Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina,
supra, párr. 327 y nota a pie de página 320.
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