además, aseveró que dentro de la propiedad “no se evidencia ningún traslape de tierra”305. Expresó también que “la actividad minera ha traído desarrollo para [la C]omunidad, fuentes de empleo y oportunidades”. Aseveró, además, que los integrantes de la Comunidad, “a través del proceso de consulta” del que fu[eron] parte, apoya[n] y agradece[n] su presencia en la región, y qu[ieren] que continúe”. Afirmó, en definitiva, que la Comunidad Agua Caliente Lote 9 “no solo tiene registrada su propiedad […], sino que, además, la ocupa pacíficamente, libre de cualquier presión, y en armonía con el resto de los propietarios y poseedores de la región”. 342. La Corte advierte como cuestión de hecho, sin perjuicio de la legitimidad procesal de los representantes, ya determinada (supra párr. 42), que al interior de la Comunidad hay posiciones discordantes en relación con la propiedad colectiva y la actividad de la empresa minera CGN (supra párrs. 31, 39, 44 y 341). Al respecto, este Tribunal recuerda que, por la falta de anuencia del Estado, no pudo realizar una visita a la Comunidad, lo que podría haber facilitado la producción de prueba para mejor resolver sobre las cuestiones señaladas (supra párrs. 15 y 82 a 85). 343. Más allá de lo anterior, no corresponde a la Corte, y tampoco al Estado, dirimir las controversias que puedan suscitarse al interior de la Comunidad, ni resolver sobre sus formas de organización, liderazgos y representación (supra párrs. 33, 36, 40 y 43). Todo ello corresponde a la propia Comunidad, en ejercicio de sus derechos de libre determinación y autonomía. La Corte, por tanto, debe efectuar sus determinaciones sobre medidas de reparación de modo que, por un parte, establezca obligaciones para el Estado aptas para remediar, en forma efectiva, las violaciones a derechos humanos establecidas y, por otra parte, evite contravenir el libre ejercicio de la Comunidad de su derecho de determinar, en forma autónoma, las decisiones que le competen en relación con su territorio y las actividades que puedan incidir o impactar en la vida comunitaria. Esta consideración resulta especialmente relevante en este caso, pues, como surge de lo dicho (supra párrs. 337 y 341), hay posiciones contrapuestas en la Comunidad en relación con medidas de reparación. 344. Teniendo en consideración lo expuesto, y en atención a las violaciones a derechos humanos determinadas en esta Sentencia, este Tribunal ordena al Estado las medidas de reparación que se enuncian seguidamente. B.1 Titulación, demarcación y delimitación de las tierras comunitarias 345. Este Tribunal determinó violaciones a derechos de la Comunidad por la falta de una titulación adecuada de su tierra, así como por su delimitación y demarcación defectuosas. Teniendo esto en cuenta, y dadas las violaciones a derechos establecidas, corresponde que el Estado brinde a la Comunidad una titulación colectiva, con las características que se indican más adelante (infra párr. 346.A.1). La Corte reitera que la obligación estatal de asegurar la titulación del territorio indígena persiste más allá de intereses, posiciones o intenciones contrapuestas que puedan existir al interior de una comunidad sobre el uso de la propiedad306. 346. Esta Corte ordena al Estado que, en consenso con la Comunidad, adopte las acciones pertinentes para garantizar el derecho de propiedad colectiva. Para ello, el Estado debe: a) ofrecer a la Comunidad un título comunitario o colectivo de su tierra en reemplazo de la copropiedad agraria o condominio actualmente vigente (supra párrs. 128 y 129, en adelante, 305 Pese a lo dicho por el señor Chub, la existencia del traslape ha sido reconocida por el Estado y ha quedado establecida en la presente sentencia, por lo que corresponde el dictado de medidas de reparación al respecto. 306 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 327 y nota a pie de página 320. 83

Seleccionar párrafo de destino3