392. En caso de que las personas beneficiarias hayan fallecido o fallezcan antes de que le
sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus
derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
393. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares
de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el
cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad
bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.
394. Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las medidas pecuniarias o a
sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del
plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de
depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares de los Estados
Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la
legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama el monto correspondiente una vez
transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses
devengados.
395. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como
reintegro de gastos y costas deberá ser entregada a las personas y a la organización
beneficiarias en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones
derivadas de eventuales cargas fiscales.
396. En caso de que el Estado incurriera en mora deberá pagar un interés sobre la cantidad
adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Guatemala.
397.
Por tanto,
X
PUNTOS RESOLUTIVOS
LA CORTE,
DECLARA:
Por unanimidad, que:
1.
El Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la
personalidad jurídica, a las garantías judiciales, a la propiedad y a la protección judicial,
reconocidos en los artículos 3, 8.1, 21 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la
Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9, en los términos de los párrafos 197
a 224 de la presente Sentencia.
2.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a la propiedad, al acceso a
la información, y de los derechos políticos, reconocidos en los artículos 21, 13 y 23 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del
mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote
9, en los términos de los párrafos 245 a 285 de la presente Sentencia.
3.
El Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal,
reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación
con el derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 21 del tratado, y con su
artículo 1.1, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua
97
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