2 después, en junio de 1992, la Corte se ve ante un caso de desaparición, habiendo que determinar, en la próxima etapa del procedimiento, si ésta fue o no forzada. De todos modos, la caracterización del presente caso como de desaparición, requiere que se comprenda ésta en su integralidad, en sus múltiples aspectos. 5. En realidad, así parecen haberla efectivamente entendido, en esta etapa de excepciones preliminares, con propósitos distintos y argumentos contrapuestos, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su demanda del 03 de agosto de 1995, como el Gobierno de Guatemala en su escrito de excepciones preliminares del 16 de septiembre de 1995, - al referirse ambos, Comisión y Gobierno, a todas las denuncias en conjunto. Es este un aspecto que no debe pasar desapercibido. 6. Al interponer su primera excepción preliminar, Guatemala transcribe el instrumento de su sometimiento a la jurisdicción de la Corte el 09 de marzo de 1987 (es decir, el Acuerdo Gubernativo n. 123-87, del 20 de febrero de 1987), cuyo artículo 2 dispone que La aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace por plazo indefinido, con carácter general, bajo condiciones de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia son exclusivamente los acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada al Secretario de la Organización de los Estados Americanos. Cabe precisar que la "reserva" arriba transcrita no hay que entenderla en el mismo sentido atribuido al término en el dominio del derecho de los tratados, configurándose más bien como una condición expresada por el Gobierno guatemalteco en los términos de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte para "casos específicos", - lo que está Guatemala enteramente facultada a hacer en virtud de los términos del artículo 62.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7. El referido escrito de excepción preliminar agrega que Como la Comisión acusa al Estado de Guatemala de secuestrar en forma arbitraria e ilegal al Sr. Nicholas Chapman Blake, de proceder a su desaparición forzada y de haberle quitado la vida, afirmando que todo ello sucedió el 28 de marzo de 1985 en el lugar llamado Los Campamentos del Departamento de Huehuetenango, y que, en consecuencia, ese día se violaron los derechos humanos del Sr. Blake reconocidos por la Convención en sus artículos 7, 4, 8, 25, 13, 22 y 1.1, es evidente, por lo mismo, la incompetencia de la Corte para conocer de este caso, en virtud de que el reconocimiento de la competencia obligatoria de la Corte se hizo exclusivamente para los casos acaecidos con posterioridad a la fecha en que la declaración al principio transcrita fue depositada en la Secretaría General de la OEA, es decir, con posterioridad al 09 de marzo de 1987, por lo que la excepción preliminar interpuesta es totalmente procedente. Cabe aquí otra precisión. No se demostró, como argumenta el Gobierno demandado, que la Comisión haya afirmado que la muerte y la desaparición forzada del Sr. Nicholas Chapman Blake, y las demás supuestas violaciones de los artículos supracitados de la Convención Americana, "todo ello" haya sucedido y se haya consumado el día 28 de marzo de 1985. No me consta que la Comisión lo haya afirmado en su demanda; y la Comisión aclaró debidamente este punto en la audiencia pública ante la Corte del 28 de enero de 1996.

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