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restos, por lo que la desaparición del señor Blake se prolongó “durante un período de tiempo
que excedió en más de cinco años la fecha de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la
Corte -el 9 de marzo de 1987- por parte del Estado de Guatemala”. De acuerdo con la
Comisión, el efecto continuo de la desaparición se ilustra en el presente caso por “el
ocultamiento de los restos del señor Blake, el encubrimiento de los autores y cómplices, la
total indiferencia y falta de información sobre lo sucedido por parte de las autoridades, y las
consecuencias permanentes que esa trágica situación ha producido en los familiares del
señor Blake”.
VI
25.
La segunda de las excepciones es la “[i]ncompetencia por razón de la materia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos” que el Gobierno opone “en virtud de que los
hechos en que se fundamenta no constituyen violación a ninguno de los derechos humanos
y libertades reconocidas por la Convención Americana”, pues constituyen un ilícito penal de
orden común que no puede ser imputable al Estado bajo la tesis de que los integrantes de
las Patrullas de Autodefensa Civil son agentes del Estado. Con respecto a la relación entre
las Patrullas Civiles y el Ejército, el Gobierno sostiene que “[e]s natural que las Patrullas
Civiles tengan vinculaciones estrechas con el Ejército Nacional en lo que respecta a la lucha
contra la subversión... pero de eso no se puede presumir con ligereza que sus integrantes
pertenezcan, o tengan iguales funciones que las Fuerzas Armadas y que sean Agentes del
Estado de Guatemala”. En consecuencia, si algunos de los miembros de dichas Patrullas
cometen actos delictivos, “su responsabilidad es directa e individual” ya que el hecho de
formar parte de alguna Patrulla Civil “no otorga inmunidades, ni privilegios, ni fueros de
ninguna naturaleza”.
26.
La Comisión afirma que el Gobierno plantea en su segunda excepción un asunto que
se refiere al fondo de la cuestión ante la Corte, pues la determinación de si los hechos
alegados constituyen una violación a la Convención tendrá sustento y fundamento en la
prueba que aporten las partes y que, por tanto, “responderá a objetivos y criterios
diferentes a los que debe utilizar la Corte para determinar su competencia en esta etapa
previa o preliminar”. La Comisión reitera que la Corte es competente para conocer del
presente caso porque los hechos imputados al Estado afectan derechos protegidos por la
Convención, dado que, de conformidad con el Derecho Internacional, los Estados incurren en
responsabilidad cuando los hechos que constituyen una violación le son atribuibles, es decir,
cuando “[a]gentes del Estado, o personas o grupos de personas vinculados a éste, o
actuando con la aquiescencia del Estado cometieren tales hechos”. Asimismo, el Estado es
responsable “si no investiga o reprime hechos que puedan configurar una violación de
derechos protegidos internacionalmente”. La Comisión afirma que Guatemala ha violado su
obligación de controlar grupos paramilitares que operan en el ámbito de su territorio
nacional y que las Patrullas de Autodefensa Civil según su Estatuto están subordinadas
jerárquicamente al Ministerio de Defensa, que son armadas, entrenadas y supervisadas por
el Ejército, por lo que “actúan como Agentes del Estado guatemalteco”.
VII
27.
El Gobierno sostiene en relación con la tercera excepción preliminar que la Comisión
Interamericana viola el artículo 29.d) de la Convención al pretender excluir o limitar el
efecto que pueda producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre al