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defunción, tal como lo sostiene Guatemala, y que estos hechos no pueden considerarse per
se de carácter continuado, por lo que este Tribunal carece de competencia para decidir sobre
la responsabilidad de dicho Gobierno respecto de estos hechos y sólo en este aspecto debe
estimarse fundada la excepción preliminar de que se trata.
34.
Por el contrario, por tratarse de una presunta desaparición forzada, las consecuencias
de los mismos hechos se prolongaron hasta el 14 de junio de 1992, pues, según lo
expresado por la Comisión en su demanda, existieron por parte de autoridades o agentes del
Gobierno conductas posteriores, que en su concepto implican complicidad y ocultamiento de
la detención y la muerte del señor Blake, ya que el fallecimiento de la víctima, no obstante
que se conocía por parte de dichas autoridades o agentes, no se dio a conocer a sus
familiares a pesar de sus gestiones constantes para descubrir su paradero e inclusive se
produjeron intentos para desaparecer los restos. Además, la propia Comisión afirma que se
realizaron otras violaciones a la Convención Americana relacionadas con estos
acontecimientos.
35.
Este Tribunal sostuvo en los primeros casos de desaparición de personas que le
fueron sometidos que:
[l]a desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y
continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados
Partes están obligados a respetar y garantizar... La práctica de desapariciones, a más
de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las señaladas,
significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los
valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente
fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. La existencia de esa
práctica, además, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del
Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención (Caso
Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 155 y 158
y Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 163 y
166).
36.
No existe ningún texto convencional actualmente en vigor sobre la figura de la
desaparición forzada de personas, aplicable a los Estados Partes en la Convención. Sin
embargo se deben tomar en consideración los textos de dos instrumentos, la Declaración de
las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones
Forzosas, de 18 de diciembre de 1992, así como la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, de 9 de junio de 1994. A pesar de que esta última
todavía no está en vigor para Guatemala, estos instrumentos recogen varios principios de
derecho internacional sobre esta materia, instrumentos que se pueden invocar con
fundamento en el artículo 29.d) de la Convención Americana. Según esta disposición, no se
puede interpretar ninguno de los preceptos de dicha Convención en el sentido de “excluir o
limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
37.
En el artículo 17.1 de la citada Declaración de las Naciones Unidas se sostiene que:
“Todo acto de desaparición forzosa será considerado delito permanente mientras sus
autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y
mientras no se hayan esclarecido los hechos”.
A su vez, el artículo III de la mencionada Convención Interamericana dispone: