17
VII
8.1 (GARANTÍAS JUDICIALES)30 Y
25.1 (PROTECCIÓN JUDICIAL)31 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1
(OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)32 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
ARTÍCULOS
56.
La Comisión y los representantes centraron sus alegatos en que: a) los familiares de
Laura Albán hicieron diversas solicitudes al Hospital Metropolitano para obtener su expediente
médico, que sólo fue puesto a su disposición por ese hospital cuando recurrieron a la
jurisdicción civil. Al recibir el expediente médico, el juez civil no puso en conocimiento de un
juez penal la notitia criminis de la muerte de Laura Albán33. Tampoco notificó a las víctimas la
disposición del expediente médico, a pesar de que esos documentos eran fundamentales para
conocer la situación y circunstancias de la muerte de Laura Albán y “determinar la existencia
de responsabilidades penales, civiles u otras”; b) los familiares de la señorita Albán Cornejo
acudieron al Tribunal de Honor presentando una denuncia por negligencia en el cumplimiento
de la práctica médica del doctor Ramiro Montenegro López y de “todas las personas, médicos,
enfermeras y paramédicos” que participaron en el hecho, quienes debían ser identificados por
el mencionado médico. Alegaron que dicho Tribunal de Honor mostró desinterés total en
esclarecer los hechos y las respectivas responsabilidades, y que tardó más de un año en emitir
su fallo, no obstante que el plazo dispuesto para ello en el artículo 24 de la Ley de Federación
Médica Ecuatoriana era de sesenta días; c) el Estado no inició ninguna diligencia tendiente a
investigar la muerte de Laura Albán a partir de que se intentó presentar la denuncia el 3 de
agosto de 1995. Ante la negativa del entonces Ministro Fiscal General Fernando Casares de
recibirla, los padres de la señorita Albán Cornejo esperaron más de un año para presentar
nuevamente la denuncia ante el nuevo Ministro Fiscal General de la Nación, Guillermo Castro
Dager; d) la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito (en adelante “Sexta Sala”),
mediante auto emitido el 13 de diciembre de 1999 cambió la calificación del delito imputado al
doctor Montenegro López, al considerar que el precepto aplicable era el artículo 45934 y no el
45635, como se había manifestado en la acusación. Como consecuencia del cambio de
30
El artículo 8.1 (Garantías Judiciales) de la Convención establece que:
[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
31
El artículo 25.1 (Protección Judicial) de la Convención señala que:
[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces
o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
32
El artículo 1.1 de la Convención dispone que:
[l]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
33
El artículo 292 del Código de Penal establece que “[t]odo funcionario o todo agente de Policía que, habiendo
tenido noticia de la perpetración de un delito, no lo pusiere, inmediatamente, en conocimiento de un juez de
instrucción, será reprimido con prisión de quince días a seis meses”.
34
El artículo 459 del Código Penal establece que “[e]s reo de homicidio inintencional el que ha causado el mal
por falta de previsión o de precaución, pero sin intención de atentar contra otro.” El artículo 460 del Código Penal
establece que “[e]l que inintencionalmente hubiere causado la muerte de otra persona, si el acto no estuviere más
severamente reprimido, será penado con prisión de tres meses a dos años y multa de cincuenta a doscientos sucres”.