18 calificación del delito la Sexta Sala declaró prescrita la acción penal para ese imputado. Las víctimas impugnaron el auto de prescripción, mediante los recursos de revocatoria y casación, que fueron desechados, lo que impidió la sanción de los responsables; y e) la total ausencia de medidas por parte de las autoridades estatales, tendientes a localizar y aprehender al acusado, doctor Espinoza Cuesta, quien se encuentra prófugo, constituye un incumplimiento de las obligaciones que el Ecuador ha asumido en su carácter de Estado Parte de la Convención, relativas al deber de investigar. Esta conducta omisiva de las autoridades estatales produjo la impunidad de los hechos violatorios. 57. En razón de lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado tuvo una actitud pasiva durante el proceso de investigación y trasladó a las presuntas víctimas la carga de realizar diversas diligencias para preparar la acción penal e impulsar la investigación para el esclarecimiento de los hechos. Agregó que el Estado no garantizó a las presuntas víctimas el acceso a la justicia a través de un recurso efectivo, conforme a los parámetros de la Convención, para investigar la muerte de Laura Albán. Por último, señaló que el Estado no realizó un enjuiciamiento oportuno de los autores del ilícito cometido. 58. Los representantes36 coincidieron con lo alegado por la Comisión e indicaron que los procesos no fueron tramitados con las debidas garantías y en un plazo razonable, debido a que las autoridades estatales no impulsaron el caso con la diligencia adecuada para establecer la existencia de un delito. En consecuencia, el Estado incumplió sus obligaciones de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, condena de los responsables de la muerte de la señorita Albán Cornejo. Agregaron que el Estado desconoció por completo las pruebas presentadas, dejando en total desprotección judicial a las víctimas, lo que hizo posible la impunidad de los responsables de la muerte de la señorita Albán Cornejo. 59. El Estado señaló que en ningún momento ha obstruido el acceso a la justicia de los padres de Laura Albán, quienes fueron oídos por los órganos competentes y tuvieron la oportunidad de plantear diversos recursos judiciales. Manifestó que no se le puede atribuir responsabilidad internacional por la falta del inicio de un proceso para investigar un hecho delictuoso que no conocía, ni calificar de irrazonable la demora de un proceso que duró menos de cinco años. Agregó que el juez civil fue diligente al ordenar la exhibición del expediente médico de la señorita Albán Cornejo por parte del Hospital Metropolitano. En cuanto al auto de 13 de diciembre de 1999, el Estado observó que si bien hubo sobreseimiento, la Sexta Sala en ejercicio de su rol fiscalizador del fallo del inferior declaró prescrita la acción por homicidio “inintencional” en contra del doctor Ramiro Montenegro López, médico tratante, por extemporaneidad de la presentación de la acusación, y abrió la etapa de llamamiento a juicio respecto al doctor Espinoza Cuesta, médico residente. 60. Esta Corte ha reconocido en casos anteriores que un principio básico de la responsabilidad internacional del Estado, indica que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos que vulneren derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana37. 35 El artículo 456 del Código Penal establece que “[s]i las sustancias administradas voluntariamente, que pueden alterar gravemente la salud, han sido dadas sin intención de causar la muerte, pero la han producido, se reprimirá al culpado con reclusión menor de tres a seis años.” 36 Los representantes se refirieron en el escrito de solicitudes y argumentos a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana separadamente. Sin embargo, en la audiencia pública y en los alegatos finales invocaron en conjunto los artículos en cuestión. 37 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 14, párrs. 164, 169 y 170; Caso Masacre de la Rochela, supra nota 9, párr. 67 y 68; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 9, párr. 103; y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 13, párr. 79.

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