22 controlarla y, en su caso, las consecuentes responsabilidades. La falta de expediente o la deficiente integración de éste, así como la ausencia de normas que regulen esta materia al amparo de normas éticas y reglas de buena práctica, constituyen omisiones que deben ser analizadas y valoradas, en atención a sus consecuencias, para establecer la posible existencia de responsabilidades de diversa naturaleza. 69. En cuanto al alegato de la Comisión y los representantes de que el Juzgado Octavo de lo Civil no notificó a las víctimas que ya había recibido el expediente médico, esta Corte observa que en el proceso no consta prueba alguna que permita determinar si el juez civil notificó su recepción. Sin perjuicio de lo anterior, si consta que el Juzgado Octavo de lo Civil ordenó la presentación del expediente original por parte del Hospital Metropolitano en el Juzgado. Dicha orden fue emitida el 6 de noviembre de 1990, el mismo día en que se formuló la solicitud correspondiente (supra párr. 65). La referida exhibición se efectúo diez días después (supra párr. 65). Todo ello demuestra que el juez actúo con diligencia y los padres de Laura Albán accedieron al expediente médico oportunamente. 70. Por otra parte, el trámite de exhibición y reconocimiento documental no constituyó una acción que permitiera al operador de justicia en el presente caso al Juez Octavo, analizar el contenido de la documentación que se exhibe, y por consiguiente, apreciar sus características y tener conocimiento de la probable existencia de un hecho ilícito. 71. Con base en las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta que respecto al trámite de exhibición y reconocimiento de documentos la conducta asumida por el Estado fue efectiva, la Corte concluye que el Estado no vulneró los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Carmen Cornejo de Albán y Bismarck Cornejo Sánchez, respecto a los hechos relacionados con ese trámite. 2) Trámite ante el Tribunal de Honor del Colegio Médico de Pichincha 72. El 25 de noviembre de 1993 la señora Cornejo de Albán presentó una denuncia ante el Tribunal de Honor en contra del doctor Montenegro López y “[…] todas las personas, médicos, enfermeras y paramédicos, cuyos nombres, apellidos y domicilios por el momento descono[cía] y que deber[ían] ser determinados por el denunciado Dr[.] Ramiro Montenegro [López] conforme dichas personas participaron en […] la muerte de [su] hija Laura […] Albán […]”, por negligencia en el cumplimiento de la práctica profesional58. Al momento de la presentación de la denuncia, Carmen Cornejo de Albán no conocía el nombre completo del doctor Espinoza Cuesta, ya que en el expediente médico sólo aparecía su primer apellido. 73. El Tribunal de Honor emitió su decisión el 4 de enero de 1995. En ésta consideró, inter alia, que: las causas de la muerte [de Laura Albán] son, presumiblemente, las complicaciones de la enfermedad; […] [q]ue sin embargo es difícil separar la clara toxicidad de la enfermedad de la que pudo tener la aplicación de una inyección intramuscular de diez (10) miligramos de morfina, ordenada por el Residente, […] [y resolvió que] no exist[ía] fundamento para determinar negligencia en el cumplimiento de la práctica profesional en la conducta médica del doctor Montenegro López con la paciente Laura […] Albán […], y en consecuencia se abstiene de aplicar sanción alguna en contra del denunciado. En relación al doctor N. Espinoza, por cuanto dentro del 58 Cfr. denuncia presentada por Carmen Cornejo de Albán, dirigida al Presidente del Colegio de Médicos de Pichincha el 25 de noviembre de 1993 (expediente de trámite interno, proceso penal No. 010-97-AP, Tomo VI, fs. 1435 a 1439).

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