26
83.
El 14 de diciembre de 1998 el Juez Quinto dictó auto de sobreseimiento provisional del
proceso a favor de los doctores Montenegro López y Espinoza Cuesta78. Como fundamento de
dicha decisión indicó que “no exist[ía] prueba evidente [de] que el deceso de [Laura Albán
fuera] consecuencia de habérsele inyectado morfina”, y agregó que “no aparece clara la
culpabilidad [del doctor Montenegro López] sindicado o cuando menos existe dudas sobre el
particular”. Finalmente, el Juez Quinto dispuso consultar a la Corte Superior de Justicia de
Quito y remitir para tal efecto el proceso a dicho despacho79. El 16 de diciembre de 1998 el
doctor Ramiro Montenegro López y los padres de Laura Albán apelaron el auto de
sobreseimiento provisional dictado. El doctor Montenegro López pretendía que se dictara auto
de sobreseimiento definitivo a su favor, no sobreseimiento provisional. Los padres de la
señorita Albán Cornejo pretendían revertir el fallo en su totalidad para que se declarara la
apertura del plenario.80 El 23 de diciembre de 1998 el Juez Quinto resolvió dar trámite al
recurso de apelación y ordenó elevar los autos al tribunal superior. El 15 de junio de 1999 el
Ministro Fiscal de Pichincha acusó ante la Sala Sexta a los doctores Montenegro López y
Espinoza Cuesta “de ser los autores del delito tipificado y reprimido en los [artículos] 456 y
457 del Código Penal81.
84.
El 13 de diciembre de 1999 la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito,
mediante la emisión de un auto en dicho proceso resolvió, inter alia, que:
[…] [d]el análisis de la recaudación procesal se destacan las siguientes constancias, con respecto a la
existencia material del delito […] 2) [i]nformes: De los peritos médicos legistas […] 3) Los datos
constantes de la Hoja del Hospital Metropolitano sobre reporte de incidentes[…] 6) Opinión
neurológica del Dr. Iván Gustavo Reinoso Vaca […] 7) Certificado del Dr. Marcelo E. Cruz.
[…] Tercero.- Del análisis del cúmulo probatorio revisado, y especialmente sostenido en el literal a)
del informe del Dr. Edgar P. Samaniego Rojas; en el considerando precedente, se llega a concluir
que: 1) En efecto ha existido negligencia, cometiéndose por omisión, un delito, al no consignar la
evolución de la enfermedad en la historia clínica durante tantas horas, lo que constituye una
obligación del personal médico, quienes tienen la posición de garantes, que es la fuente de este
deber […] que en casas de salud, se hace por parte de los internos; precaución que nos parece
elemental hasta advertir o hasta la llegada del médico responsable, que es el Médico Tratante […] al
igual que el Médico Tratante que debe exigir que así se lo haga. (el subrayado es del original)
[…A]l no existir una legislación específica de la MALA PRACTICA MEDICA, han adecuado su conducta
al delito descrito en el Art. 459 del Código Penal y tipificado y penado en el Art. 460 Ibidem; delito
inintencional según nuestro Código, es decir esencialmente culposo.
[…] además en los documentos […] que contienen los criterios científicos vertidos por los […]
Neurólogos, doctores Marcelo e Iván Cruz Utreras […] “la morfina está completamente
contraindicada en los pacientes con síntomas con meningitis” […] y el Dr. Iván Cruz sostiene [que]
78
En el documento original aparece el nombre del Dr. Fernando Alarcón Egas. Sin embargo, la Corte entiende
que se refiere al doctor Fabián Espinoza Cuesta. Además, en el dictamen fiscal acusatorio presentado por el Ministro
Fiscal de Pichincha, el 15 de junio de 1999 a la Sexta Sala, literalmente indicó que: “[…] considerando que al resolver
la Sala debería revocar el auto del Inferior y dictar el correspondiente auto declarando abierta la etapa del plenario en
contra de los Drs. Ramiro Montenegro López y Fabián Ernesto Espinoza Cuesta corrigiendo además el lapsus calami
cometido por el Juez a quo quien en el auto que impugnó confunde al perito Dr. Fernando Alarcón Egas con el
sindicado Fabián Espinoza Cuesta”. Cfr. dictamen fiscal de 15 de junio de 1999 (expediente de anexos a la demanda,
anexo 35, f. 154).
79
Cfr. auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado Quinto de lo Penal de 14 de diciembre de 1998
(anexos a la demanda, anexo 34, fs. 136 a 147).
80
Cfr. escrito del defensor del doctor Ramiro Montenegro López dirigido al Juez Quinto de lo Penal, de 16 de
diciembre de 1996 (expediente de trámite interno, proceso penal No. 010-97-AP-AP, Tomo XI, f. 2029); y escritos de
los padres de Laura Albán presentados ante el Juez Quinto de lo Penal, los días 16 y 21 de diciembre de 1998
(expediente de trámite interno, proceso penal No. 010-97-AP-AP, Tomo XI, fs. 2030 y 2032).
81
Cfr. auto del Juzgado Quinto de lo Penal de 23 de diciembre de 1998 (expediente de trámite interno, proceso
penal No. 010-97-AP, Tomo XI, f. 2033); y dictamen fiscal de 15 de junio de 1999, supra nota 78.