29 el referido ciudadano[. C]onsecuentemente, en la especie, la acción penal se encuentra prescrita”94. 90. El 16 de octubre de 2007 el Juzgado Quinto de lo Penal se avocó al conocimiento de la causa penal y dispuso que: [d]e conformidad con lo que dispone el artículo 101 del Código Penal95, toda acción prescribe en el tiempo y con las condiciones que la ley establece. La invocada disposición penal sustantiva, en lo que atañe a la especie, señala que, en los delitos de acción pública de no haber enjuiciamiento penal, la acción prescribiría en diez años, en tratándose de infracciones reprimidas con reclusión. El tiempo se contará a partir de la fecha en que la infracción fue perpetrada. En los mismos delitos de acción pública, de haber enjuiciamiento iniciado antes de que aquéllos plazos se cumplan, la acción para continuar la causa prescribirá en los mismos plazos, contados desde la fecha del auto de cabeza de proceso. En el presente caso, como queda señalado, procedentemente el auto cabeza de proceso se dicta el diez de enero de 1997, con el propósito de investigar la presunta muerte de quien en vida se llamó [Laura] Susana Albán Cornejo, delito que se encuentra reprimido con reclusión. El encausado Fabián Ernesto Espinoza Cuesta ha justificado con los certificados conferidos por los Juzgados y Tribunales Penales de Pichincha que no ha sido enjuiciado ni sentenciado por otra causa penal, es decir, no se ha interrumpido la prescripción de la acción penal. Por las consideraciones expuestas precedentemente, se estima que en la especie se cumplen los presupuestos legales que señalan los artículos 101, 108 y 114 del Código Penal, en consecuencia en uso de [las] facultades legales y en cumplimiento de [su] deber jurídico declaro prescrita la acción penal de la[…] causa96. 91. El 25 de octubre de 2007 los padres de Laura Albán presentaron un recurso de apelación contra la referida decisión ante el Juzgado Quinto de lo Penal, apelación que fue admitida el 19 de octubre de 2007. El mencionado recurso está siendo tramitado por la Corte Superior de Justicia de Quito y a la fecha de dictarse la presente Sentencia aún no había sido resuelto97. 92. El Ministerio Público es el órgano competente para iniciar e impulsar de oficio las investigaciones, con fundamento en la notitia criminis de los delitos de acción pública98. Sin 94 Cfr. pronunciamiento del Juzgado Quinto de lo Penal dirigido al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de 31 de enero de 2007 (expediente de prueba para mejor resolver, fs. 2151 y 2152). 95 El artículo 101 del Código Penal establece que: “[t]oda acción penal prescribe en el tiempo y con las condiciones que la ley señala: En el ejercicio del derecho que la prescripción establece, se observarán las reglas que siguen: Tanto en los delitos de acción pública como en los delitos de acción privada se distinguirá ante todo si, cometido el delito, se ha iniciado o no enjuiciamiento. En los delitos de acción pública, de no haber enjuiciamiento, la acción para perseguirlos prescribirá en diez años en tratándose de infracciones reprimidas con reclusión, y en cinco años en tratándose de infracciones reprimidas con prisión. En ambos casos el tiempo se contará a partir de la fecha en la que la infracción fue perpetrada. En los mismos delitos de acción pública, de haber enjuiciamiento iniciado antes de que aquellos plazos se cumplan, la acción para continuar la causa prescribirá en los mismos plazos, contados desde la fecha del autocabeza de proceso”. […] 96 Cfr. auto del Juzgado Quinto de lo Penal de 16 de octubre de 2007 (expediente de fondo, reparaciones y costas, Tomo III, fs. 496 y 497). 97 Cfr. recurso de apelación ante el Juzgado Quinto de lo Penal de 25 de octubre de 2007 (expediente de fondo, reparaciones y costas, Tomo III, fs. 522 a 524); y oficio del Juzgado Quinto de lo Penal de 29 de octubre de 2007 (expediente de fondo, reparaciones y costas, Tomo III, f. 524). 98 Lo anterior se encontraba regulado en los artículos 14, 21 y 23 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos. El artículo 14 señalaba que “[l]a acción penal es de carácter público. En general, se la ejercerá de oficio, pudiendo admitirse la acusación particular; pero en los casos señalados en el Art. 428 de este

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