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caso, la Sexta Sala cambió la clasificación del delito, apreciando en forma distinta los hechos, y
expresó los fundamentos en los que se apoyó para realizarla, conforme a las facultades del
juzgador (supra párr. 84).
102. El perito Ernesto Albán Gómez manifestó que en el proceso penal vigente en el Ecuador
al momento de los hechos del presente caso, luego de cerrado el sumario había una etapa
intermedia en la que el juez decidía llamar a juicio o sobreseer. Esa etapa concluía con la
apertura del plenario o el sobreseimiento (supra párr. 28.b).
103. Esta Corte considera que la Sexta Sala se atuvo a lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Penal aplicable en la época de los hechos. Cambió la clasificación del delito y
puso fin al proceso en contra del doctor Montenegro López mediante un auto de
sobreseimiento definitivo por prescripción, que tenía efectos de cosa juzgada105, conforme a las
normas procesales vigentes.
104. Por lo anterior, la Corte considera que las alegaciones de la Comisión y los
representantes respecto al cambio de clasificación del delito y la falta de acceso a un recurso
adecuado no proceden en el presente caso en virtud de que no se ha acreditado que la
actuación del Estado fuese arbitraria o violatoria del debido proceso, ni que impidiese el acceso
a la justicia de los familiares de Laura Albán.
105. En lo que se refiere a la situación del doctor Fabián Espinoza Cuesta, quien se encuentra
prófugo, las autoridades estatales no realizaron las diligencias tendientes a ubicar
oportunamente su paradero y aprehenderlo. El Estado lo reconoció así ante la Corte (supra
párrs. 10, 16 y 17).
106. En consideración de los hechos descritos (supra párrs. 79 a 84) y del reconocimiento
parcial de responsabilidad del Estado (supra párrs. 10, 16 y 17), este Tribunal observa que en
el auto de la Sexta Sala de 13 de diciembre de 1999 se declaró abierta la etapa de plenario
respecto del sindicado doctor Fabián Espinoza Cuesta. De acuerdo con la legislación interna,
las autoridades debían lograr su comparecencia a juicio en razón de que se suspendía la etapa
de plenario hasta que el encausado fuera aprehendido o se presentara voluntariamente. El
Estado se hallaba obligado a realizar todas las diligencias necesarias y adecuadas para tratar
de localizarlo y detenerlo, inclusive a través del procedimiento de extradición.
107. Luego del referido auto de 13 de diciembre de 1999, tan sólo se evidencia que el 17 de
agosto de 2000 el Juez Quinto giró oficio al Jefe de la Policía Judicial de Pichincha para que
procediera a la localización y captura del doctor Fabián Espinoza Cuesta; el 4 de enero de 2001
el Juez Quinto solicitó información al Director Nacional de Migración sobre el movimiento
migratorio del doctor Espinoza Cuesta, y que el 20 de noviembre de 2006 remitió a la
Presidencia de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de extradición (supra párr. 86). Ante
una solicitud de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de enero de 2007, el Juez Quinto indicó
que la causa ya había prescrito en lo que respecta al doctor Espinoza Cuesta (supra párrs. 88 y
89).
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El artículo 351 del Código de Procedimiento Penal disponía que “[s]i al resolver la apelación el Superior
considera que no procede el sobreseimiento sino el auto de apertura del plenario, lo dictará de acuerdo con lo
dispuesto en el Art. 253. Si, en cambio, considera que el auto de apertura del plenario que ha subido en apelación no
es procedente, lo revocará y en su lugar dictará el auto de sobreseimiento que corresponda”.
105
En ese sentido, el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal establecía que “[e]l sobreseimiento
definitivo del proceso da fin al juicio y, en consecuencia, impide iniciar otro por el mismo hecho.”