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vista de la ausencia de un informe de admisibilidad– sobre los puntos en relación con los cuales debe
pronunciarse el Estado en el fondo de la controversia.
81.
Al respecto, alega que los peticionarios han incurrido en contradicciones y cambios a lo
largo del trámite ante la CIDH. Concretamente señala que en la petición de diciembre de 1990 los
peticionarios enumeraron doce víctimas de desaparición; en las observaciones adicionales de octubre de
1991 no se identificó presuntas víctimas; en aquella presentada con fecha de marzo de 1999 se hace
referencia genérica a otras presuntas víctimas pero únicamente se individualiza una; en el documento
enviado en enero de 2000 se alega la pérdida de la vida de siete rehenes, lesiones a 15 personas, la
desaparición de doce personas y se alega por primera vez la presunta tortura de Yolanda Ernestina
Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino. No obstante, alega que en el documento de
observaciones definitivas de admisibilidad y fondo de julio de 2008 se enumeran once personas como
presuntas desaparecidas, la presunta tortura de tres personas y la presunta desaparición y posterior
ejecución de Carlos Horacio Urán. Alega finalmente que en julio de 2010 los peticionarios pretenden la
inclusión de Eduardo Matson Ospino como nueva presunta víctima de tortura.
82.
Frente al escenario descrito, el Estado indica que a fin de no afectar la seguridad jurídica
entenderá como hechos del caso aquellos en los existen coincidencias entre la petición inicial y el escrito
de 10 de julio de 2008. En consecuencia, el Estado considera que debe tenerse únicamente como
objeto fáctico o jurídico del caso para efectos del debate de admisibilidad, el desconocimiento del
paradero de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis,
Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo, Luz Mary Portela
León, Ana Rosa Castiblanco, Norma Constanza Esguerra, Lucy Amparo Oviedo de Arias, Gloria Anzola
de Lanao e Irma Franco Pineda.
83.
En segundo término, el Estado señala también que en vista del retiro parcial de
alegaciones realizado por los peticionarios en cuanto al presunto uso excesivo de la fuerza por parte de
los agentes del Estado para sofocar la toma guerrillera el 6 y 7 de noviembre de 1985 (ver párrafo 22),
entiende que dichos hechos hacen parte del contexto del caso y no de los presuntos hechos alegados
como violatorios de la Convención.
84.
En tercer término, en cuanto a la admisibilidad del reclamo el Estado sostiene,
subsidiariamente, que la Comisión carece de competencia ratione temporis para conocer sobre las
presuntas violaciones alegadas por los peticionarios en relación con la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura en vista de que dicho instrumento fue ratificado por Colombia el 2 de
diciembre de 1998 y entró en vigor el 19 de febrero de 1999. Además, alega que la tortura es un acto de
ejecución instantánea que de ninguna manera puede entenderse como de ejecución continua o
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permanente . Finalmente, sostiene que como consecuencia lógica la Comisión tampoco está llamada a
conocer lo relacionado con el deber de investigar la tortura puesto que si no se encontraba vigente la
disposición de dicho Tratado, en la cual se describen los elementos del ilícito internacional de tortura, no
se podría analizar la supuesta falta de investigación.
85.
Asimismo, el Estado alega que la Comisión carece de competencia ratione temporis para
conocer sobre las presuntas violaciones alegadas por los peticionarios en relación con la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Al respecto, el Estado sostiene que la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas entró en vigor para Colombia el 12
de abril de 2005 y que por lo tanto, únicamente desde ese momento surgiría la competencia de la CIDH
respecto de la investigación, juzgamiento y, si es del caso, sanción de los responsables de las doce
personas alegadas como desaparecidas. Sin embargo, el Estado alega que la sanción de la
desaparición forzada por parte de las jurisdicciones nacionales no se escapa del cumplimiento de las
garantías procesales del artículo 8 de la Convención Americana y que desde antes de la entrada en vigor
de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estado estaría en
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El Estado también hace referencia a Corte I.D.H., Caso Alfonso Martín del Campo Dodd Vs. México. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 2004. Serie C No. 113, párr. 85.