- 10 -
reconoció parcialmente su responsabilidad internacional en los siguientes términos 19:
a. Con respecto a las presuntas víctimas de detención y tortura y sus familiares:
i. Por acción, debido a la violación de los derechos a la libertad personal y a la integridad
personal (artículos 7 y 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1. del
mismo tratado), en perjuicio de Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino.
El Estado señaló que “reconoce que estas víctimas fueron torturadas mientras se
encontraban bajo la custodia de agentes estatales”.
ii.
Por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de
los familiares de Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino.
b. Con respecto a las personas alegadamente desaparecidas forzadamente y sus familiares:
i. Por acción, por la desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco
Pineda, en violación de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1. de la misma.
ii.
Por omisión, por violación del deber de garantizar el derecho a la personalidad jurídica y a
la integridad personal, consagrados en los artículos 3 y 5 de la Convención, en relación con
el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Cristina del Pilar Guarín Cortés, David
Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella
Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo
Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao, debido a que por “errores cometidos en el manejo
del lugar de los hechos y en la identificación de restos mortales, así como con el retardo
injustificado en las investigaciones” aún se desconoce su paradero. Colombia aclaró que
este reconocimiento “no tiene el alcance de aceptar que frente a estas nueve víctimas se
presentó el ilícito de desaparición forzada de personas”.
iii.
Por omisión, por la violación de la integridad personal y el derecho a la libertad de
conciencia y de religión, consagrados en los artículos 5 y 12 de la Convención, en relación
con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los familiares de Carlos Augusto
Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis,
Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa,
Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla,
Gloria Anzola de Lanao y Ana Rosa Castiblanco Torres 20, así como sólo en lo relativo al
artículo 5 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Carlos Horacio Urán Rojas.
c. Con respecto a la obligación de investigar:
i.
19
Por omisión, en virtud de “la demora prolongada en las investigaciones”, en violación de las
garantías judiciales y la protección judicial, establecidas en los artículos 8 y 25 de la
Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Yolanda
Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, José Vicente Rubiano Galvis y Orlando
Quijano, así como respecto de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana
contra la Tortura en perjuicio de los dos primeros y del artículo 6.3 de la Convención
Interamericana contra la Tortura en perjuicio de los dos últimos 21.
La Corte resumió los distintos escritos mediante los cuales el Estado realizó su reconocimiento de responsabilidad.
20
El Estado reconoció las referidas violaciones en perjuicio de los familiares indicados por la Comisión y los representantes, con
excepción de Paola Fernanda Guarín Muñoz, sobrina de Cristina del Pilar Guarín Cortés, y Esmeralda Cubillos Bedoya, alegada hija
de Ana Rosa Castiblanco Torres, debido a que, según el Estado, no se ha demostrado su carácter de víctimas de los hechos.
21
El Estado aclaró que su obligación de investigar los casos de estas víctimas “no está relacionada con las obligaciones de
investigar y sancionar consagradas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana [contra] la Tortura, sino con el inciso
3 del artículo 6 de la misma Convención, dado que el Estado considera que las denuncias presentadas por las dos víctimas relatan
hechos que no alcanzan el grado de tortura, pero que sí ameritan una investigación pronta y eficaz”.