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301. En esta línea, es posible considerar que una falta al deber de debida diligencia del Estado en una
investigación penal puede provocar la falta de medios de convicción suficientes para esclarecer los
hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las
eventuales responsabilidades penales a nivel interno. Por ende, una sentencia absolutoria podrá ser
tomada en cuenta como un hecho para evaluar la responsabilidad estatal o su alcance, pero no
constituye per se un factor para afirmar la falta de responsabilidad internacional del Estado, dada la
diferencia en el estándar o requisito probatorio en materia penal y en el derecho internacional de los
derechos humanos 471. No obstante, en el presente caso no se trata de sentencias absolutorias sino de
dos nulidades decretadas en los procedimientos. Las determinaciones realizadas en las sentencias de
segunda instancia no necesariamente implican que no haya prueba suficiente ante esta Corte para
considerar que estas personas fueron víctimas de desaparición forzada sino que no se ha conducido la
investigación como se debe.
302. Por consiguiente, la Corte nota que en tres sentencias de primera instancia se ha concluido con
base en la prueba e indicios existentes hasta ahora que lo ocurrido a once de las presuntas víctimas
de este caso fue una desaparición forzada. Inclusive las dos sentencias de segunda instancia emitidas
hasta ahora también consideraron, frente a la prueba existente, que al menos algunos de ellos sí
habían sido víctimas de desaparición forzada y que no podía concluir lo mismo frente a los demás,
porque no tenía prueba suficiente bajo los estándares de prueba en la jurisdicción penal, por lo se
declaró la nulidad y ordenaron continuar las investigaciones (supra párr. 300). Sin embargo, no
descartaron esa posibilidad ni consideraron que las personas desaparecidas hubieran muerto en el
Palacio de Justicia. En los 29 años desde los hechos, las pruebas e indicios que han surgido en su
mayoría apoyan la hipótesis de la desaparición forzada de estas personas. Para la hipótesis de su
fallecimiento durante los hechos, el Estado se ha apoyado en su propia negligencia. Negligencia que
ha sido considerada tan grave que tribunales internos y la Comisión de la Verdad han considerado que
estuvo diseñada para encubrir los hechos. Por tanto, la falta de un esclarecimiento definitivo de los
hechos es un indicio adicional de lo ocurrido a las presuntas víctimas.
A.3) Determinación de la ocurrencia de la desaparición forzada
303. Con base en todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que existió un modus
operandi tendiente a la desaparición forzada de personas consideradas como sospechosas de
participar en la toma del Palacio de Justicia o colaborar con el M-19. Los sospechosos eran separados
de los demás rehenes, conducidos a instituciones militares, en algunos casos torturados, y su
paradero posterior se desconocía. Entre los lugares donde trasladaron a sospechosos se encuentra las
instalaciones de la Escuela de Caballería y del Batallón Charry Solano 472. En este sentido, es
pertinente resaltar que no hay controversia que Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda
fueron separados de los demás sobrevivientes, conducidos a una institución militar, torturados y
desaparecidos. Respecto a las demás presuntas víctimas desaparecidas, la prueba en el expediente
refiere que fueron consideradas sospechosas de colaborar en la toma del Palacio de Justicia por
autoridades estatales y que varias personas consideradas sospechosas, además de Carlos Augusto
Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda, fueron víctimas del mismo modus operandi, lo cual representa
un indicio adicional de lo que habría ocurrido con las demás presuntas víctimas, ya que pudiera
tratarse de alguna de ellas. Asimismo, no hay controversia en que bajo la dirección de funcionarios
militares, las autoridades alteraron gravemente la escena del crimen y cometieron múltiples
irregularidades en el levantamiento de los cadáveres.
304. Adicionalmente, respecto a las presuntas víctimas de este caso se encuentran demostrados los
siguientes indicios: (i) varios de los familiares de las víctimas desaparecidas escucharon o recibieron
información durante o después de los hechos que indicaba que sus familiares habían sobrevivido los
471
Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 144.
472
Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23387 y 23404).
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