- 11 - ii. Por omisión, en virtud de “la demora prolongada en las investigaciones” 22, en violación a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado en perjuicio de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao, así como sus respectivos familiares y los familiares de Ana Rosa Castiblanco Torres y Carlos Horacio Urán Rojas. Asimismo, reconoció estas violaciones respecto de los artículos I.a, I.b y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda. Adicionalmente, con excepción de los casos de Ana Rosa Castiblanco Torres y Carlos Horacio Urán Rojas, este reconocimiento del Estado se realizó en virtud de “errores en las investigaciones adelantadas en el presente caso, relacionadas con los siguientes aspectos: i) el manejo de los cadáveres, ii) la ausencia de rigurosidad en la inspección y salvaguarda del lugar de los hechos; iii) el indebido manejo de las evidencias recolectadas y iv) los métodos utilizados que no fueron acordes para preservar la cadena de custodia”. Con respecto a Carlos Horacio Urán Rojas, reconoció las tres últimas de estas irregularidades pero no aquellas relativas al “manejo de los cadáveres”. iii. Por omisión, por la violación de los artículos 3, 8 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Ana Rosa Castiblanco Torres “por el retardo injustificado del Estado en identificar y entregar sus restos”. Colombia señaló que este reconocimiento “no tiene el alcance de aceptar que frente a esta víctima se presentó el ilícito de desaparición forzada de personas”. No obstante, reconoció que “la incertidumbre […], durante todo el tiempo que tomó la identificación de sus restos, la privó de su personalidad jurídica”. iv. Por omisión, por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como la obligación de garantizar el artículo 4 de la Convención, en perjuicio de Carlos Horacio Urán Rojas, “debido a que el Estado no ha podido determinar las circunstancias en las cuales se produjo su muerte” por “los errores cometidos en el manejo del lugar de los hechos y al retardo injustificado en las investigaciones”. Aclaró que “el reconocimiento no tiene el alcance de aceptar que frente a esta víctima se presentó ni el ilícito de desaparición forzada de personas, ni una ejecución extrajudicial”. 22. El Estado aclaró que los reconocimientos relativos a las obligaciones de investigar y sancionar (incluyendo su relación con obligaciones establecidas en la Convención Interamericana contra la Tortura y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada), así como la violación de la libertad de conciencia y religión “se presenta por omisión, dado que no consider[ó] que la violación se haya presentado por acciones deliberadas de agentes estatales”. Igualmente, indicó que “no comparte que estas conductas se hayan presentado en el marco de supuestos patrones o prácticas de violaciones a derechos humanos”. Destacó que su reconocimiento parcial de responsabilidad “no implica la admisión de circunstancias que han sido presentadas […] como ‘Contexto’, como tampoco de los demás hechos e infracciones alegadas que siguen en controversia”, además de que “no debe ser entendido como una renuncia al derecho que le asiste […] de controvertir la extensión de los perjuicios causados a las víctimas y las medidas de reparación”. B. Observaciones de los representantes y de la Comisión 23. Los representantes señalaron que el reconocimiento del Estado “fue considerado [por los familiares] como un gesto oportunista, que trató de minimizar el impacto de la eventual sentencia de 22 Al respecto de las personas desaparecidas y de las presuntas víctimas de detención y tortura, el Estado reconoció que “la demora prolongada en las investigaciones […] constituyó, por si misma, una violación a las garantías judiciales y la protección judicial”, “en los mismos términos de las conclusiones de la […] Comisión”, en el sentido que las autoridades judiciales no respetaron la garantía del plazo razonable, por lo que el proceso no ha resultado efectivo, al no cumplir con el objeto para el que fue concebido.

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