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ii.
Por omisión, en virtud de “la demora prolongada en las investigaciones” 22, en violación a
los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado en
perjuicio de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín
Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes,
Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero,
Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao, así como sus respectivos familiares y
los familiares de Ana Rosa Castiblanco Torres y Carlos Horacio Urán Rojas. Asimismo,
reconoció estas violaciones respecto de los artículos I.a, I.b y XI de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Carlos Augusto Rodríguez Vera
e Irma Franco Pineda. Adicionalmente, con excepción de los casos de Ana Rosa Castiblanco
Torres y Carlos Horacio Urán Rojas, este reconocimiento del Estado se realizó en virtud de
“errores en las investigaciones adelantadas en el presente caso, relacionadas con los
siguientes aspectos: i) el manejo de los cadáveres, ii) la ausencia de rigurosidad en la
inspección y salvaguarda del lugar de los hechos; iii) el indebido manejo de las evidencias
recolectadas y iv) los métodos utilizados que no fueron acordes para preservar la cadena
de custodia”. Con respecto a Carlos Horacio Urán Rojas, reconoció las tres últimas de estas
irregularidades pero no aquellas relativas al “manejo de los cadáveres”.
iii.
Por omisión, por la violación de los artículos 3, 8 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la
Convención, en perjuicio de Ana Rosa Castiblanco Torres “por el retardo injustificado del
Estado en identificar y entregar sus restos”. Colombia señaló que este reconocimiento “no
tiene el alcance de aceptar que frente a esta víctima se presentó el ilícito de desaparición
forzada de personas”. No obstante, reconoció que “la incertidumbre […], durante todo el
tiempo que tomó la identificación de sus restos, la privó de su personalidad jurídica”.
iv.
Por omisión, por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, así como la obligación de garantizar el artículo 4 de la
Convención, en perjuicio de Carlos Horacio Urán Rojas, “debido a que el Estado no ha
podido determinar las circunstancias en las cuales se produjo su muerte” por “los errores
cometidos en el manejo del lugar de los hechos y al retardo injustificado en las
investigaciones”. Aclaró que “el reconocimiento no tiene el alcance de aceptar que frente a
esta víctima se presentó ni el ilícito de desaparición forzada de personas, ni una ejecución
extrajudicial”.
22. El Estado aclaró que los reconocimientos relativos a las obligaciones de investigar y sancionar
(incluyendo su relación con obligaciones establecidas en la Convención Interamericana contra la
Tortura y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada), así como la violación de la
libertad de conciencia y religión “se presenta por omisión, dado que no consider[ó] que la violación
se haya presentado por acciones deliberadas de agentes estatales”. Igualmente, indicó que “no
comparte que estas conductas se hayan presentado en el marco de supuestos patrones o prácticas
de violaciones a derechos humanos”. Destacó que su reconocimiento parcial de responsabilidad “no
implica la admisión de circunstancias que han sido presentadas […] como ‘Contexto’, como tampoco
de los demás hechos e infracciones alegadas que siguen en controversia”, además de que “no debe
ser entendido como una renuncia al derecho que le asiste […] de controvertir la extensión de los
perjuicios causados a las víctimas y las medidas de reparación”.
B. Observaciones de los representantes y de la Comisión
23. Los representantes señalaron que el reconocimiento del Estado “fue considerado [por los
familiares] como un gesto oportunista, que trató de minimizar el impacto de la eventual sentencia de
22
Al respecto de las personas desaparecidas y de las presuntas víctimas de detención y tortura, el Estado reconoció que “la
demora prolongada en las investigaciones […] constituyó, por si misma, una violación a las garantías judiciales y la protección
judicial”, “en los mismos términos de las conclusiones de la […] Comisión”, en el sentido que las autoridades judiciales no
respetaron la garantía del plazo razonable, por lo que el proceso no ha resultado efectivo, al no cumplir con el objeto para el que
fue concebido.