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ha determinado que es una norma de derecho internacional humanitario consuetudinario, aplicable
tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales, la prohibición de la
privación arbitraria de la libertad 610. Por consiguiente, de acuerdo a “las obligaciones que […] impone
el derecho internacional” 611, la prohibición de detención o encarcelamiento arbitrario tampoco es
susceptible de suspensión durante un conflicto armado interno.
403. Asimismo, esta Corte reitera que la falta de registro de una detención puede constituir una
violación de los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención (supra párr. 247).
B.2.1) Privaciones de libertad de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo
Matson Ospino y Orlando Quijano
404. En primer lugar, la Corte considera pertinente recordar que el artículo 7 de la Convención
Americana protege contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física 612. Aún cuando una
detención sea realizada para fines de identificación o por razones de seguridad y orden público, debe
cumplir con todas las garantías del artículo 7 de la Convención 613.
405. Respecto de la situación del señor Quijano, este Tribunal nota que el Estado alegó que había
sido retenido en virtud de los artículos 23 y 28 de la Constitución vigente en dicho momento, que
permitían una retención administrativa por razones de seguridad nacional sin control judicial por
parte de autoridades del Poder Ejecutivo 614. Adicionalmente, el Estado informó de una serie de
normas del Código Nacional de Policía que alegadamente permitían la retención del señor Quijano
“para fines de identificación” 615. La Corte advierte que el Estado informó de las referidas normas
legales por primera vez en su escrito de alegatos finales, donde además no precisó cuál era la norma
aplicable a la retención del señor Quijano ni las aportó al Tribunal 616. El mero listado de todas las
610
Cfr. CICR, El derecho internacional humanitario consuetudinario, vol. I, norma 99, editado por Jean-Marie Henckaerts y
Louise Doswald-Beck, 2007.
611
Artículo 27.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
612
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 53, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. párr. 76.
613
En sentido similar, véase, Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 76, y Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 116.
614
Las referidas normas establecían lo siguiente: “Artículo 23.- Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a
prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las
formalidades legales y por motivo previa mente definido en las leyes. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por
deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial”. “Artículo 28.- Aun en tiempo de guerra, nadie podrá ser penado
ex-post facto, sino con arreglo a ley, orden o decreta en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose en pena
correspondiente. Esta disposición no impide que aun en tiempo de paz, pero habiendo graves motivos para temer perturbación del
orden público, sean aprehendidas y retenidas, de orden del Gobierno y previa dictamen de los Ministros, las personas contra
quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz pública”. Ninguna de las partes o la Comisión aportó copia de dichas
normas. No obstante, la Corte extrae el texto de dichas normas de escritos de la Comisión y el Estado y del Informe de la
Comisión de la Verdad, donde aparecen dichas normas citadas de manera concordante. Cfr. Informe de Fondo (expediente de
fondo, folios 119 y 120); escrito de alegatos finales del Estado (expediente de fondo, folio 4341), e informe de la Comisión de la
Verdad (expediente de prueba, folio 38).
615
En particular, el Estado se refirió a los artículos 56, 66, 69, 71, 86, 87 y 95 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de
1970), como normas que autorizarían la retención administrativa del señor Quijano, sin precisar cuál de ellas, específicamente se
habría aplicado en la retención del señor Quijano.
616
El escrito de contestación del Estado no incluyó alegatos particulares sobre la supuesta legalidad de la detención de Orlando
Quijano, más allá de su supuesta razonabilidad debido a la situación de orden público que se estaba enfrentando en ese momento.
Al respecto, el Estado indicó que frente a la acción violenta de un grupo armado al margen de la ley podría presentarse el caso de
personas sobre las cuales existieran sospechas de pertenecer a ese grupo que hubiera participado en los hechos, y que “frente a
los mismos y debido a la gravedad de la situación, no se puede pretender que no existiera sospecha sobre alguna persona, ni se
puede estigmatizar el término de sospecha. Cuando se considerab[a] que pudieran ser sospechosos, se enviaban a las estaciones
de policía o a la S[IJIN] para que allí se confrontaran con [los] listados de personas con orden de captura o se concretara con las
autoridades judiciales” (expediente de fondo, folio 1743).
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