- 135 - normas que podrían ser aplicables no satisface los requisitos del artículo 7 de la Convención 617. Para evaluar la legalidad de una privación de libertad con la Convención Americana el Estado debe demostrar que dicha privación de libertad se realizó de acuerdo a la legislación interna pertinente, tanto en lo relativo a sus causas como al procedimiento. Sin perjuicio de ello, además de la extemporaneidad del alegato del Estado, la Corte hace notar que ninguno de los documentos oficiales relativos a la retención del señor Quijano fundamentan dicha privación de libertad en las referidas normas del Código de Policía (infra párr. 406). Adicionalmente, la Corte nota que el artículo 28 de la Constitución referido por el Estado requería de una “orden del Gobierno y previo dictamen de los Ministros” y establecía que procedía contra “personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz pública”. Ninguno de estos extremos ha sido demostrado por el Estado en el caso de la retención del señor Quijano. 406. Además, los únicos documentos oficiales de los cuales se desprende los motivos de la detención del señor Quijano son un oficio de la Brigada XIII donde se le remite a la Estación de Policía, en el cual se indica que fue retenido por “actitud sospechosa” y una boleta de libertad expedida por la SIJIN donde se establece que queda en libertad “por no haberle figurado antecedentes pendientes con autoridades civiles, penales ni de la policía” 618. La Corte resalta que en el oficio de la Brigada XIII se indica que el señor Quijano “se hallaba[…] en inmediaciones del Palacio de Justicia en actitud sospechosa, durante la ocupación del M-19 en esas instalaciones el 06-NOV-85” 619. No obstante, está plenamente demostrado que el señor Quijano se encontraba al interior del Palacio de Justicia cuando comenzó la toma por el M-19 y fue liberado el 6 de noviembre de 1985 620 (supra párrs. 142 y 373 ). Al respecto, el Juzgado 51 Penal ha resaltado en sus decisiones de primera instancia sobre los hechos del presente caso que dicho comunicado “deja al descubierto un modus operandi revestido de falsedad, habida cuenta de que los señores [ARRECHEA] OCORO y QUIJANO fueron rescatados del interior del Palacio, donde se hallaban para el momento de la ocupación, por lo que ninguna justificación tiene el que se hubiere registrado en el oficio aludido que se encontraban en ‘inmediaciones’ de la edificación, ‘en actitud sospechosa’, [lo cual] denota la ausencia de un procedimiento transparente y ceñido a la realidad, revelando cómo los miembros de la institución castrense recurrieron a mecanismos poco ortodoxos para afrontar los hechos” 621. Igualmente, el Informe de la Comisión de la Verdad concluyó que ello “demuestra la ilegitimidad de su retención, después de haber salido del Palacio” 622. 407. Asimismo, aún cuando el Estado alega que el señor Quijano fue detenido “con fines de identificación”, la Corte resalta que en sus declaraciones el señor Quijano indicó que cuando llegó a la Casa del Florero presentó sus documentos de identificación, pero los oficiales se los quitaron y no le creyeron que le pertenecían, a pesar de que funcionarios de la Corte Suprema lo habrían identificado 617 Cfr. Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 116. 618 Cfr. Oficio No. 06040-COBR13-B2-267 de las fuerzas Militares de Colombia (expediente de prueba, folio 20169), y boleta de libertad de 8 de noviembre de 1985 (expediente de prueba, folio 20171). 619 Cfr. Oficio No. 06040-COBR13-B2-267 de las fuerzas Militares de Colombia (expediente de prueba, folio 20169). 620 Además de lo indicado supra, su nombre aparece en listas oficiales de personas liberadas del Palacio de Justicia. Informe contenido en la AZ hallada en la Brigada XIII en la inspección judicial realizada en junio de 2013 (expediente de prueba, folios 35332 y 35373); “Relación personal rescatado del Palacio de Justicia durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985”, Anexo 3 del Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folio 30542), y listas de Personal Liberado en el Palacio de Justicia encontradas en la inspección judicial realizada a la Brigada XIII (expediente de prueba, folio 38122). 621 Asimismo, en dicha decisión se señala que el referido oficio “evidenci[a] que las mismas no fueron conducidas momentáneamente a la Brigada –como lo asegura el procesado […] cuando admite el traslado allí de varios individuos–, sino que permanecieron de un día para otro en aquel lugar, sin ningún tipo de contacto con el exterior”. Sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 24466, 24467, 24589 y 24590). Véase también, sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 15 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folios 20903 y 20904). 622 Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 182).

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