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y a efectos del presente caso considera suficiente reiterar que en un Estado democrático de derecho,
la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la
protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas
militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a
militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra
bienes jurídicos propios del orden militar 683.
443. Asimismo, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la
jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar
a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables
corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte ha indicado que cuando la justicia
militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el
derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente
ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa
debe ser competente, además de independiente e imparcial 684. En tal sentido, las víctimas de
violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean
conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso
a la justicia 685.
444. El Estado alegó que la intervención de la jurisdicción militar no está prohibida por el derecho
internacional y que no se ha demostrado “la presunta parcialidad y ausencia de independencia por
parte de [dichas] autoridades” o “las presuntas transgresiones a los estándares vigentes para la
época”. Al respecto, la Corte reitera lo indicado a Colombia en el caso Vélez Restrepo, en el sentido
que la obligación de investigar las violaciones a derechos humanos, tales como la vida y la integridad
personal, por un juez competente está consagrada en la Convención Americana, por lo cual la
obligación de no investigar y juzgar violaciones de derechos humanos a través de la jurisdicción
penal militar es una garantía del debido proceso, que debía ser respetada por los Estados Parte
desde el momento en que ratificaron dicho tratado 686.
445. Además, la Corte hace notar que, por lo menos a partir de la sentencia del caso Durand y
Ugarte vs. Perú, ha sido el criterio jurisprudencial constante que la jurisdicción militar no es el fuero
competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de alegadas vulneraciones
de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la
justicia ordinaria 687. La situación fáctica del caso Durand y Ugarte se refiere a hechos ocurridos en
1986 688, por lo cual este Tribunal considera que dicha consideración también es aplicable en el
presente caso donde los hechos ocurrieron en noviembre de 1985 y fueron remitidos a la jurisdicción
penal militar en 1986, donde continuaron las investigaciones hasta 1994. Sin embargo, este Tribunal
reitera que, independientemente del año en que sucedieron los hechos violatorios, la garantía del
683
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No.
59, párr. 128, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 187.
684
Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 59,
párr. 130, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26
de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 188.
685
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 275, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 188.
686
Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de
septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 241.
687
Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrs. 117, 118, 125 y 126,
y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 189.
688
Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 59.
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