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juez natural debe analizarse de acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz
protección de la persona humana 689.
446. Además, la Corte toma nota de lo declarado por el perito Federico Andreu Guzmán 690 en cuanto
que, ya en 1987 la Corte Suprema de Justicia de Colombia había rechazado “que militares o policías
implicados en desapariciones forzadas fuesen procesados por tribunales castrenses, pues la
desaparición forzada no podía considerarse un acto del servicio”. Si bien no sería hasta 1997 que la
Corte Constitucional “sentaría inequívocamente los límites del fuero militar en materia de derechos
humanos y la noción de acto de servicio” 691, esta Corte observa que ya desde 1987 se había
advertido a nivel nacional de la necesidad de que las violaciones de derechos humanos fueran
investigadas y juzgadas por la justicia penal ordinaria. No obstante, la investigación por la
desaparición forzada de Irma Franco Pineda y las torturas de Yolanda Santodomingo Albericci y
Eduardo Matson Ospino continuaron en la jurisdicción penal militar hasta 1993 y 1994,
respectivamente, cuando se consideró que había prescrito la acción penal por las torturas y que no
había mérito para juzgar la desaparición forzada (supra párrs. 166 y 168). Además, contemporáneo
a los hechos del caso y durante su investigación por la jurisdicción penal militar, otros órganos
internacionales de protección de derechos humanos como la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la
antigua Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, así como órganos políticos de
organizaciones internacionales, tales como la Asamblea General de Naciones Unidas, se habían
pronunciado sobre la necesidad de que las violaciones a derechos humanos no fueran conocidas por
la jurisdicción penal militar y sobre las características de excepcionalidad y especialidad de la justicia
penal militar 692.
447. Adicionalmente, con respecto al alegato del Estado, en cuanto a que no se ha demostrado la
parcialidad o ausencia de independencia de la actuación de la jurisdicción militar, el Tribunal destaca
lo indicado por el perito Federico Andreu Guzmán, en el sentido de que en 1958 “la jurisdicción penal
689
Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de
septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 244, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 189.
690
El Estado objetó las consideraciones de Federico Andreu Guzmán alegando que estaban “funda[das] en decisiones que no
coinciden con el margen temporal de los hechos objeto de litigio”. Al respecto, la Corte reitera lo indicado supra en cuanto a que,
la garantía del juez natural, independiente e imparcial se deriva de la Convención Americana y no depende de los
pronunciamientos o decisiones que realice esta Corte al interpretarla u otros órganos de derechos humanos.
691
692
Cfr. Resumen escrito del peritaje de Federico Andreu Guzmán (expediente de prueba, folios 36375 a 36378).
De la Comisión Interamericana, véase, entre otros: Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
1992 - 1993, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 14, Capítulo V, de 12 de marzo de 1993; Informe Anual de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos: 1993, OEA/Ser.L/V/II.85, Doc. 8 rev., Capítulo V, de 11 de febrero de 1994; Segundo Informe sobre la
situación de derechos humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.84, Doc. 39 rev, de 14 de octubre de 1993; del Comité de Derechos
Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Observaciones y recomendaciones del Comité de Derechos
Humanos: Egipto, CCPR/C/79/Add.23, de 9 de agosto de 1993, párrafo 9; Observaciones y recomendaciones del Comité de
Derechos Humanos a Marruecos, A/47/40, de 23 de octubre de 1991, párr. 57; Colombia, CCPR/C/79/Add.2, de 25 de septiembre
de 1992, párrafos 5 y 6, donde indicó que “[l]os tribunales militares no parecen ser los más adecuados para la protección de los
derechos de los ciudadanos en un contexto en que los militares mismos han violado esos derechos”, por lo que recomendó “limite
la competencia de los tribunales militares a las cuestiones internas de disciplina y asuntos análogos, de manera que las violaciones
de los derechos de los ciudadanos correspondan a la competencia de los tribunales civiles”; Venezuela, CCPR/C/79/Add.13, de 28
de diciembre de 1992, párrs. 7 y 10; Croacia, CCPR/C/79/Add.15 - A/48/40 de 28 de diciembre de 1992, párr. 362; de la
Asamblea General de Naciones Unidas, véase, Resolución A/RES/39/121, Situación de los derechos y las libertades fundamentales
en Chile, 14 de diciembre de 1984, párr. 3; Resolución A/RES/40/145, Situación de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en Chile, 13 de diciembre de 1985, párr. 2; Resolución A/RES/41/161, Situación de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en Chile, 4 de diciembre de 1986, párrs. 7 y 9 (h); Resolución A/RES/42/147, Situación de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en Chile, 7 de diciembre de 1987, párr. 8; de la antigua Comisión de Derechos Humanos,
véase: Resolución E/CN.4/RES/1989/32 sobre la Independencia e imparcialidad del poder judicial, jurados y asesores y la
independencia de abogados de 6 de marzo de 1989, y el Proyecto de declaración sobre la independencia e imparcialidad del poder
judicial, los jurados y los asesores y la independencia de los abogados, E/CN.4/Sub.2/1988/20/Add.1 y Add.1/Corr., elaborado por
el relator especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminación y Protección a las Minorías, Sr. L.M Singhvi, establece en su
disposición 5.f) que “[l]a competencia de los tribunales militares estará limitada a los delitos militares”.
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