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privilegios excepcionales que no se ajustan a la legislación penitenciaria y carcelaria vigente” 713. Por
otra parte, el antiguo Comandante de la Brigada XIII también se encuentra detenido en la Escuela de
Infantería desde el 10 de octubre de 2008 y, de acuerdo al referido perito, goza de “la misma
privilegiada situación” 714. En la decisión de segunda instancia en el marco del proceso penal en su
contra, los representantes solicitaron que se ordenara su reclusión en una cárcel común. El
Tribunal Superior de Bogotá, estableció que “esa es una decisión que corresponde a las autoridades
penitenciarias” 715.
B.2.2) Consideraciones de la Corte sobre la obligación de investigar, juzgar y en
su caso sancionar a los presuntos responsables y su lugar de detención
459. El Tribunal resalta que la racionalidad y proporcionalidad deben conducir la conducta del Estado
en el desempeño de su poder punitivo, evitando así tanto la lenidad característica de la impunidad
como el exceso y abuso en la determinación de penas 716. A la luz de los artículos 1.1 y 2 de la
Convención, los Estados tienen una obligación general de garantizar el respeto de los derechos
humanos protegidos por la Convención y de esta obligación deriva el deber de perseguir conductas
ilícitas que contravengan derechos reconocidos en la Convención. Dicha persecución debe ser
consecuente con el deber de garantía al que atiende, por lo cual es necesario evitar medidas ilusorias
que sólo aparenten satisfacer las exigencias formales de justicia 717.
460. La obligación de investigar abarca la investigación, identificación, procesamiento, juicio y, en su
caso, la sanción de los responsables. Aún cuando es una obligación de medio, ello no significa que no
abarque el cumplimiento de la eventual sentencia, en los términos en que sea decretada 718.
461. Asimismo, la Corte nota que la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos
Humanos ha indicado, específicamente respecto de Colombia, que “[l]a concesión ilegal de beneficios
penitenciarios a miembros del Ejército detenidos en establecimientos o bases militares o condenados
por graves violaciones de derechos humanos puede llegar a constituir una forma de impunidad” 719.
462. La Corte considera que los alegatos de los representantes sobre este punto se refieren a dos
aspectos: (i) los alegados beneficios recibidos por el antiguo Comandante de la Escuela de Caballería
durante su reclusión, y (ii) la reclusión de las personas condenadas en instituciones militares, lo cual
favorecería la concesión de beneficios o privilegios. Al respecto, la Corte nota que los representantes
solicitaron la aplicación del precedente del caso Cepeda Vargas vs. Colombia. Sin embargo, este
Tribunal destaca que, a diferencia de ese caso, en el presente caso ninguna de las dos sentencias ha
alcanzado firmeza y los individuos condenados no han sido destinatarios de beneficios indebidos en la
reducción de las condenas, las cuales, en principio, no resultan desproporcionales.
463. Respecto al primer punto, los representantes alegaron que el antiguo Comandante de la
713
Al respecto, resaltó que el mismo Comandante de la Escuela de Caballería declaró en octubre de 2010: “[v]ivo [en la Escuela
de Infantería] como un oficial común y corriente. [… ] No, yo no tengo restricción dentro de la Escuela”. Cfr. Declaración rendida el
30 de octubre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por Mario Madrid Malo (expediente de prueba, folios 36136 a 36137).
714
Cfr. Declaración rendida el 30 de octubre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por Mario Madrid Malo (expediente de
prueba, folio 36137), y sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 24 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 38202).
715
Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 24 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 38495).
716
Cfr. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre
de 2009, párr. 87.
717
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de
agosto de 2008, párr. 203, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, nota al pie 225.
718
Mutatis mutandi, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 192, párr. 165.
719
Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos
humanos
en
Colombia,
A/HRC/19/21/Add.3,
de
31
de
enero
de
2012,
párr.
36,
disponible
en:
http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/HRCouncil/RegularSession/Session19/A-HRC-19-21-Add3_sp.pdf.
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