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más allá de la existencia de normas o protocolos específicos, la Corte no puede aceptar el argumento
según el cual la conducta de las autoridades en estas primeras diligencias pudiera considerarse
acorde a los estándares más mínimos de debida diligencia. El correcto desarrollo de estas
actuaciones iniciales tiene una importancia primordial para las investigaciones y uno de sus
propósitos principales es precisamente preservar y recolectar la evidencia, evitando su
contaminación, para así facilitar y garantizar el posterior esclarecimiento de los hechos. La actuación
de las autoridades estatales no refleja este cuidado, además de que no resulta adecuado ni razonable
que las personas que habían intervenido en las hostilidades fueran los encargados de registrar y
levantar las evidencias de las cuales podría derivarse su responsabilidad.
493. Al respecto, la Corte recuerda que las omisiones en estas primeras diligencias condicionan o
limitan las posteriores investigaciones, lo cual es especialmente grave cuando son desarrolladas por
miembros de la fuerza pública presuntamente responsable 771.
494. Los representantes alegaron que las autoridades militares llevaron a cabo estas primeras
diligencias con el fin de obstaculizar la posterior investigación, ocultar evidencias, e impedir el
esclarecimiento de los hechos. A esta misma conclusión se arribó en decisiones judiciales internas. Al
respecto, el Juzgado 51 Penal en su sentencia de primera instancia sobre la responsabilidad del
Comandante de la Brigada XIII indicó que:
el levantamiento de cadáveres [por autoridades militares, aunado a] que soldados del Ejército Nacional y
miembros del cuerpo de Bomberos lavaron los cuerpos, les quitaron la ropa y los apilaron en el primer piso del
Palacio de Justicia, […] hizo parte de una maniobra castrense para desviar la investigación, destruir la evidencia,
apoderarse de la misma y evadir responsabilidades […] sin que sea posible explicar de otra forma la
extralimitación del general […], cuyo conocimiento, experiencia e instrucción académica lo obligaban a proteger,
aislar y conservar la escena de los hechos, con el fin de custodiar debidamente las pruebas, para evitar que
desaparecieran o fueran contaminadas 772.
495. Asimismo, el Tribunal Superior de Bogotá indicó que “resulta acertado lo afirmado en el fallo de
primer grado, en el sentido de que las Fuerzas Militares manejaron la escena y los levantamientos
con el propósito de asegurar la impunidad de lo acontecido o al menos para dificultar cualquier
investigación posterior” 773. En el mismo sentido se manifestó Carlos Bacigalupo, antropólogo forense
que trabajó para la Comisión de la Verdad, quien indicó que debido a las irregularidades cometidas
durante el manejo del lugar de los hechos es posible concluir que “la escena del crimen fue
Penal, artículo 289: “Atribuciones: Son atribuciones de la policía judicial y de quienes ejercen funciones de policía judicial: a)
Cumplir las órdenes que les impartan los magistrados, jueces y agentes del Ministerio Público para iniciar o adelantar diligencias
de indagación […] c) Por iniciativa propia en las situaciones de flagrancia o cuasiflagrancia y en cualquier otro caso en que el
funcionario de instrucción no actúe inmediatamente: 1. Inspeccionar minuciosamente el lugar de los hechos; 2. Examinar
prolijamente los rastros del delito y recoger los elementos que puedan servir para asegurar las pruebas de su materialidad y de la
responsabilidad de sus autores, cuidando de que tales señales no se alteren, borren u oculten, levantarlas, transplantarlas o
registrarlas gráfica o topográficamente o hacerlas conocer o examinar si fuere necesario; 3. Practicar el levantamiento de
cadáveres, en lo posible con asistencia de un médico legista u oficial, en la forma prevista por este Código; […] 13. Dar inmediato
aviso de la iniciación de estas diligencias al agente del Ministerio Público y al juez de instrucción correspondiente”; artículo 340:
“Identidad del Occiso. Cuando se investigue un delito de homicidio, el funcionario practicará las diligencias que permiten establecer
la identidad del occiso”; artículo 341: “Levantamiento del cadáver. En caso de homicidio o de hecho que se presuma tal, no podrá
ser movido el cadáver, mientras el funcionario de instrucción o el de policía judicial no lo permita. Antes de dar este permiso, el
funcionario practicará una inspección judicial para examinar detenidamente el cadáver, la situación en que se encuentre y las
heridas, contusiones y demás signos externos de violencia que presente. En seguida procederá a identificarlo y ordenará que se
practique la necropsia, para que se determine la causa de la muerte”; artículo 342: “Necropsia. Sin haber practicado la necropsia a
que se refiere el artículo anterior, no se inhumará el cadáver, y si se hubiere inhumado sin ese requisito, se exhumará para
cumplirlo, dando aviso a la persona encargada del lugar donde se hizo la inhumación”. Disponible en:
ftp://ftp.camara.gov.co/camara/basedoc/decreto/1971/decreto_0409_1971.html (citado en el expediente de fondo, folio 3853).
771
Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240 , párr. 219, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones
y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 139.
772
Sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 24615).
773
Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 23057, 23058 y 22996)
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