- 21 - del marco fáctico descrito por la Comisión en su Informe de Fondo, lo siguiente: (1) los hechos relativos al supuesto uso excesivo de la fuerza durante la retoma del Palacio de Justicia 53, (2) los hechos relativos al Estatuto de Seguridad Nacional y la alegada activación de planes y manuales de inteligencia militar 54, (3) el retiro de la seguridad del Palacio de Justicia 55, (4) los hechos que pudieran involucrar la presunta responsabilidad del entonces Presidente de la República por los hechos del presente caso 56, y (5) las presuntas amenazas y persecución a familiares 57. Si bien los representantes fueron más extensos en su descripción de los hechos contenidos en el Informe de Fondo, la Corte considera que se trata de consideraciones que explican y describen con mayor detalle situaciones de hecho que sí fueron incluidas por la Comisión en su Informe de Fondo. Por tanto, la Corte no estima procedente la objeción del Estado frente a dichos hechos. 50. Por otra parte, la Corte advierte que las supuestas comunicaciones radiales entre las Fuerzas 53 Específicamente, la Comisión se refirió al supuesto uso excesivo de la fuerza por parte de las autoridades militares en los párrafos 160 a 163 del Informe de Fondo. De esta forma los referidos hechos sí forman parte del marco fáctico. Ahora bien, la Corte advierte que la posible responsabilidad del Estado por el exceso en el uso de la fuerza durante la retoma del Palacio de Justicia no forma parte del objeto del caso, en virtud de una solicitud de los peticionarios en el trámite del caso ante la Comisión. Cfr. Informe de Admisibilidad y Fondo, párr. 22 (expediente de fondo, folio 14); escrito de los representantes de observaciones sobre el fondo de 8 de julio de 2008, en el marco del trámite del presente caso ante la Comisión (expediente de prueba, folio 4127). Por tanto, si bien los hechos relativos al uso de la fuerza forman parte del caso y serán tomados en cuenta como parte del contexto en que se desarrollaron los hechos específicos del caso, la Corte no se pronunciará sobre el uso de la fuerza aplicado por el Estado en la operación militar conocida como la retoma del Palacio de Justicia. 54 La Corte constata que la Comisión incluyó en su Informe de Fondo referencia a los planes militares utilizados durante los hechos del presente caso, así como a la actividad de los servicios de inteligencia del Estado antes y durante la toma del Palacio de Justicia en los párrafos 150, 151, 152, 158, 164 y 165 del Informe de Fondo, donde se describe la activación del “Plan Tricolor” para “afrontar situación graves de orden público”, así como la descripción de la cadena de mando, el despliegue de las tropas y las actividades de los órganos de inteligencia durante la toma y retoma del Palacio de Justicia y antes de dichos hechos. 55 El retiro de las fuerzas de seguridad del Palacio de Justicia el 4 de noviembre de 1985 (dos días antes de que comenzara la toma del Palacio) fue incluido por la Comisión Interamericana en los párrafos 155 y 156 del Informe de Fondo. Lo alegado por los representantes, según lo cual dicho retiro fue intencional es una calificación del mismo hecho que obedece a la teoría de las presuntas víctimas y sus representantes y que no puede considerarse fuera del marco fáctico. En similar sentido, ver Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 56. 56 Al respecto, ver los párrafos 158, 162, 166, 173, 421 y 469 del Informe de Fondo, donde se describe la conducta e instrucciones impartidas por el entonces Presidente de la República frente a la toma del Palacio de Justicia por el M-19, así como los párrafos 325, 352, 353 del Informe de Fondo, donde se describen los procesos iniciados por su posible responsabilidad en dichos hechos. Ahora bien, la Corte no es un tribunal penal que analiza la responsabilidad penal de los individuos, por lo que el objeto del presente caso no se refiere a la inocencia o culpabilidad de las distintas autoridades estatales que presuntamente participaron de los hechos del caso, sino a la conformidad de los actos estatales con la Convención Americana. Por tanto, en el presente caso la Corte no se pronunciará sobre la alegada responsabilidad penal del entonces Presidente Belisario Betancur ni de cualquier otra persona, ya que esto es materia de la jurisdicción interna colombiana. Ahora bien, en el ejercicio de su función contenciosa este Tribunal puede referirse a hechos, acciones u omisiones de personas que generen la responsabilidad internacional del Estado. En este sentido, la Corte constata que la conducta del ex Presidente Belisario Betancur frente a los hechos del presente caso, así como las investigaciones y procesos judiciales que se hubieren iniciado en su contra por su posible responsabilidad en dichos hechos junto con sus resultados sí forman parte del marco fáctico de este caso. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 134, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 193. 57 Al respecto, ver en el Informe de Fondo los párrafos: 223, donde se describe que Mario David Beltrán Fuentes, hermano de Héctor Jaime Beltrán Fuentes, “tuvo que detener sus averiguaciones debido a las llamadas anónimas y amenazantes que recibía”; 241, donde se describen presuntas amenazas recibidas por Francisco José Lanao Ayarza, esposo de Gloria Anzola de Lanao; 301, donde se cita a José Vicente Rubiano Galvis indicando que “iba a demandar al gobierno y ellos [los] amenazaron, el Ejército, que si [él] demandaba [los] mataban a [él] y a [su] familia, por […] las torturas que [le] hicieron a [él]”; 383, donde la Comisión indica que “algunos de los familiares de los desaparecidos recibieron llamadas telefónicas anónimas donde les indicaban que sus familiares se encontraban detenidos en la Casa del Florero o en guarniciones militares; sin embargo, al dirigirse a estos lugares para preguntar por ellos, no recibieron respuestas o les respondieron con evasivas y en algunos casos fueron víctimas de amenazas para que no siguieran indagando sobre la suerte de sus seres queridos”, y 493 donde la Comisión señaló que “los familiares de las personas que resultaron desaparecidas han sufrido […] las afectaciones psicológicas generadas por los señalamientos y amenazas contra las familias de los desaparecidos”. Por tanto, este Tribunal considera que las alegadas amenazas a familiares y presuntas víctimas del presente caso se encuentran dentro del marco fáctico y no están limitadas a los ejemplos específicos que fueron detallados por la Comisión en su Informe de Fondo.

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