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documentos, informes o resúmenes escritos relativos a sus declaraciones 67, de los cuales se entregó
copia a las partes y a la Comisión y contaron con la posibilidad de presentar sus observaciones. La
admisibilidad de dichos documentos no fue objetada, ni su autenticidad o veracidad puestas en duda.
Las observaciones de las partes se refieren al alcance y valoración probatoria que deba darse a
dichos documentos, lo cual no afecta su admisibilidad como parte del acervo probatorio. Por
considerarlos útiles para la resolución del presente caso, este Tribunal admite como prueba los
documentos aportados por los referidos declarantes en lo que se refiera al objeto oportunamente
definido por la Presidencia para dichas declaraciones (supra párr. 11), en los términos del artículo 58
del Reglamento.
61. Por otra parte, el Estado presentó determinada documentación junto con sus alegatos finales
escritos 68. Asimismo, el 6, 24, 25 y 26 de junio de 2014 presentó cierta documentación, en respuesta
a una solicitud de información realizada por el Presidente de la Corte en ejercicio (supra párr. 16).
Los representantes y la Comisión tuvieron la posibilidad de presentar sus observaciones sobre dicha
información y documentación y su admisibilidad no fue objetada, ni su autenticidad o veracidad
puesta en duda. De conformidad con el artículo 58.a del Reglamento, la Corte estima procedente
admitir los documentos aportados por el Estado junto con sus alegatos finales escritos y en las
referidas fechas posteriores, en la medida en que pueden resultar útiles para la resolución del
presente caso, contribuyen a contextualizar otras pruebas aportadas al expediente, así como a
explicar algunos alegatos de las partes.
62. Adicionalmente, los representantes remitieron, junto con sus alegatos finales escritos,
comprobantes de gastos en los que incurrieron con posterioridad a la presentación del escrito de
solicitudes y argumentos. El Estado tuvo oportunidad de hacer observaciones a dicha documentación.
Por tanto, este Tribunal admite la referida documentación y la incorpora al acervo probatorio.
63. El Estado solicitó que no se admitiera el anexo 1 de las notas escritas del declarante a título
informativo Carlos Bacigalupo, consistente en un estudio estadístico, porque dicha prueba “nunca fue
solicitada por la Comisión Interamericana o por los representantes […] cumpliendo el procedimiento
establecido [en] el Reglamento”, además de que “no puede ser corroborado en su autenticidad y el
Estado no habría tenido la oportunidad de formular preguntas a su autor”. Al respecto, la Corte
constata que el declarante Carlos Bacigalupo adjuntó un estudio estadístico realizado por Human
Rights Data Analysis Group para fundamentar sus conclusiones respecto de la posibilidad de que los
empleados de la cafetería se encuentren entre los cuerpos mal identificados, en concordancia con lo
expuesto por el señor Bacigalupo durante su declaración en la audiencia pública sobre el fondo
celebrada en el presente caso. La Corte considera que el referido anexo constituye información
aportada por el declarante como fundamento de sus conclusiones y no constituye una declaración
que debiera ser sometida a los referidos requisitos reglamentarios ni sobre la cual era exigible la
posibilidad de realizar preguntas por la contraparte.
Brasil. En respuesta a una solicitud del Presidente de la Corte, el señor perito confirmó que la última versión remitida debía
tomarse como la versión definitiva.
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Cfr. Acta de entrega de documentos. Audiencia Pública de 12 y 13 de noviembre de 2013 (expediente de fondo, folio 3575).
El Estado presentó la siguiente información: (1) Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá
DC, de 2 de abril de 2013; (2) Informe sobre el estado de las actuaciones adelantadas por los hechos relacionados con la toma del
Palacio de Justicia ocurrida los días 6 y 7 de noviembre 1985. Actuaciones adelantadas por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la
Corte Suprema de Justicia; (3) Comunicación de 9 de diciembre de 2013 enviada por la Directora (E) de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia al Colectivo de Abogados José Alvear
Restrepo, donde se informa sobre el procedimiento para la reparación a víctimas del Caso de la Masacre de Santo Domingo Vs.
Colombia; (4) Resolución número 9122 de 2 de julio de 1996 por la cual el Ministerio de Defensa Nacional dispone el pago de las
reparaciones ordenadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a favor de Carlos Horacio Urán; (5) Resolución número
04922 de 21 de abril de 1986 por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación post-mortem y prestaciones sociales
causadas por el fallecimiento de Carlos Horacio Urán, de conformidad con el artículo 8 de la ley 126 de 27 de diciembre de 1985;
(6) Resolución número 06399 de 27 de mayo de 1986, por medio de la cual se reconoce la solicitud de reliquidación de la pensión
de Carlos Horacio Urán; (7) Acción de reparación directa, interpuesta por Gloria Ruth Oviedo y otros ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de 29 de marzo de 2012.