- 27 - procedente su admisión, de conformidad con el artículo 58.b del Reglamento. 66. El 7 de noviembre de 2013 el Estado presentó información y documentación relativa a una resolución de 16 de octubre de 2013, mediante la cual el Fiscal General de la Nación resolvió asignar el conocimiento de los procesos penales relacionados con los hechos del presente caso a un Grupo de Trabajo Especializado, liderado por la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. La Corte nota que dicha información es posterior a la presentación del escrito de contestación del Estado, por lo cual estima procedente su admisión, conforme al artículo 57.2 del Reglamento. 67. Por otra parte, los representantes alegaron que el Estado, en sus observaciones a la prueba para mejor resolver, “más allá de proporcionar observaciones particulares sobre los documentos aportados, expresó conclusiones […] que no derivan […] de los documentos, sino que son inferencias subjetivas”, por lo que solicitaron que dichos alegatos fueran desestimados. La Corte constata que las observaciones realizadas por el Estado se refieren a la prueba para mejor resolver presentada y su relación con los alegatos realizados por Colombia en este caso. Por tanto, este Tribunal no estima procedente la objeción de los representantes y considera admisible dichas observaciones. 68. El Estado indicó que la copia de la decisión de segunda instancia de 24 de octubre de 2014 contra el Comandante de la Brigada XIII, remitida por las partes el 5 de noviembre de 2014, es una versión no oficial. Informó que no era posible allegar una copia oficial debido a un paro judicial. Al respecto, la Corte considera que, a efectos del análisis del presente caso, la copia no oficial de la referida decisión de 24 de octubre de 2014 y sus anexos es suficiente y adecuada para su consideración por parte de este Tribunal en esta Sentencia, en tanto nadie ha objetado que su contenido sea distinto. Por otra parte, la Corte nota que los representantes adelantaron sus observaciones con respecto a dicha decisión en su escrito de 5 de noviembre de 2014, cuando presentaron la copia de la referida sentencia interna. Si bien la Presidencia no solicitó observaciones sino hasta después que dicha decisión había sido recibida, la Corte considera que son admisibles los alegatos incluidos por los representantes en dicho escrito, en tanto constituyen las observaciones solicitadas posteriormente por el Presidente en ejercicio. B.2) Admisión de la prueba testimonial y pericial 69. Asimismo, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones de las presuntas víctimas, los testigos, el declarante a título informativo y los dictámenes rendidos en la audiencia pública y ante fedatario público, en lo que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos (supra párr. 11) y al objeto del presente caso. 70. El Estado solicitó que “en [la] valoración probatoria [se] tenga en cuenta” que las declaraciones de Raúl Lozano Castiblanco, María de los Ángeles Sánchez y Fabio Beltrán Hernández no fueron rendidas ante fedatario público. Los representantes ofrecieron razones por las cuales sus declaraciones no pudieron ser notariadas o rendidas ante fedatario público 73. La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto 74. Asimismo, este Tribunal ha admitido en 73 Los representantes explicaron que María de los Ángeles Sánchez, madre de Orlando Quijano, es un persona de avanzada edad -100 años- por lo cual aún cuando “se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales […] se le dificulta desplazarse a la Notaría”, por lo cual solicitaron a la Corte “tener en cuenta esta especial circunstancia de fuerza mayor al momento de valorar la validez de su declaración”. Respecto de Fabio Beltrán Hernández, los representantes indicaron que había perdido sus documentos de identificación, de lo cual aportaron prueba. Respecto de Raúl Lozano, los representantes solicitaron una prórroga para presentar la versión notariada de su declaración, debido a que vivía en una zona rural alejada. Siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó una prórroga hasta el 15 de noviembre de 2013, pero los representantes no presentaron la versión notariada. De ello se dejó constancia en la carta de Secretaría REF.: CDH-10.738/134 de 2 de diciembre de 2013. 74 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 64, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 32.

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