- 54 - F.1 Jurisdicción Penal Militar 163. En seguimiento de lo dispuesto por el Tribunal Especial de Instrucción y a pesar de la orden del Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante (supra párr. 162), las investigaciones para determinar la legalidad de las acciones de la fuerza pública fueron desarrolladas por la jurisdicción penal militar 206. Asimismo, el 23 de octubre de 1986 el Comando de la Brigada XIII del Ejército Nacional se avocó al conocimiento de las investigaciones por la desaparición de Irma Franco Pineda y Clara Helena Enciso, así como la muerte del conductor de la Corte Suprema de Justicia, José Eduardo Medina Garavito, por reenvío directo del Juzgado 14 Superior de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Especial de Instrucción 207 (supra párrs. 158 y 161). 164. Los familiares de Irma Franco Pineda presentaron una demanda de constitución de parte civil en mayo de 1987, la cual fue inadmitida debido a que, conforme a “la [l]ey [p]enal [m]ilitar […] solo se puede ejercer la acción civil en procesos por delitos comunes y no en aquellos que se relacionen con actividades ejecutadas en cumplimiento de misiones propias de las Fuerzas Armadas” 208. 165. En el proceso se vinculó al Comandante de la Brigada XIII y al Coronel Jefe del B-2. El 12 de mayo de 1992 el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana (COFAC), actuando como juez de primera instancia, decidió cesar el procedimiento contra el Comandante de la Brigada XIII, relativo a lo sucedido en el cuarto piso del Palacio de Justicia, así como en el baño ubicado entre el segundo y tercer piso, y a la supuesta desaparición de tres guerrilleros (de nombre desconocido), la cual, consideró que no había existido 209. 166. Adicionalmente, en relación con el Coronel Jefe del B-2, se determinó que la acción penal por las alegadas torturas a las que habrían sido sometidos Eduardo Matson Ospino y Yolanda Santodomingo Albericci había prescrito y que el Coronel Jefe del B-2 no fue el autor de las mismas. Asimismo, señaló que existía “certidumbre sobre la no participación como sujeto determinante en la desaparición de la guerrillera IRMA FRANCO del [referido Coronel]”. Por tanto, decidió que no ameritaba ningún cargo de responsabilidad penal. Sin embargo, el Comandante reconoció que “Irma Franco Pineda, hasta la fecha no ha aparecido”, por lo que compulsó copias al Juez 41 de Instrucción Penal Militar para que prosiguiera la investigación en averiguación de los responsables por su desaparición 210. 167. El 18 de mayo de 1992 la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la decisión del 12 de mayo de 1992 211. El 22 de octubre de 1993, el Tribunal Superior Militar 206 Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 284 y 285). 207 Cfr. Auto del Comando de la Brigada XIII del Ejército Nacional de 23 de octubre de 1986 (expediente de prueba, folio 24739). 208 Los familiares apelaron dicha decisión pero, según la información recibida, la apelación no fue concedida. De acuerdo con Federico Andreu Guzmán, el Código de Justicia Penal Militar “preveía la constitución de parte civil en los procedimientos, por parte de las víctimas o sus causahabientes en casos de delitos comunes y estaba prohibida en los casos de delitos estrictamente militares. No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Superior Militar y otros órganos de la jurisdicción penal militar excluían la posibilidad de constitución de parte civil cuando se trata[b]a de delitos comunes cometidos con ocasión al servicio”. Cfr. Resolución del Comando de la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional de 23 de mayo de 1987 (expediente de prueba, folios 20512 y 20513); sustentación del recuso de apelación presentado ante el Comandante de la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional (expediente de prueba, folio 22302), y resumen escrito del perito Federico Andreu Guzmán (expediente de prueba, folio 36370). 209 El Comandante señaló que el Comandante de la Brigada XIII “no cometió ni permitió la ocurrencia de los punibles de homicidio, acaecidos en el cuarto piso del Palacio de Justicia […]; como tampoco cometió ni permitió la ocurrencia de los homicidios y lesiones personales de los rehenes y demás cautivos que se hallaban en el baño de hombres ubicado en el entrepiso del segundo y tercer nivel”. Cfr. Sentencia del Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana de 12 de mayo de 1992 (expediente de prueba, folios 1574, 1575, 1604 y 1605). 210 Cfr. Sentencia del Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana de 12 de mayo de 1992 (expediente de prueba, folios 1588, 1596, 1597, 1603, 1604 y 1606). 211 Cfr. Recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación ante el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana el 18 de mayo de 1992 (expediente de prueba, folio 22145).

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