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239. Asimismo, el Coronel Jefe del B-2 declaró que “más de una persona [que salía liberada del
Palacio de Justicia] informó que esa cafetería era el centro de abastecimiento de este grupo
subversivo porque no se puede pensar que todo ese material y toda esa munición incautada haya
entrado ese mismo día”. Según este coronel, otros rehenes habían declarado que días anteriores
habían observado el ingreso de bultos a la cafetería y que el personal de la misma “habían sido
contratados recientemente y eran muy jóvenes”. Asimismo, indicó que el M-19 en un panfleto hizo
“alusión de la desaparición de estas y de los sujetos muertos de la organización en el Palacio de
Justicia, y con extrañeza […] no hacen alusión de otras personas que murieron o se desaparecieron,
[lo cual] hace pensar por simple intuición que algo tienen que ver con la subversión” 347.
240. Ahora bien, dentro de los presuntas víctimas desaparecidas, también se encuentran tres
visitantes que no eran empleadas de la cafetería, por lo que en principio, no serían abarcadas por la
presunción de colaboración o pertenencia al M-19 descrita anteriormente 348. No obstante, la Corte
estima que Norma Constanza Esguerra Forero, como proveedora de los pasteles de la cafetería,
habría podido fácilmente ser considerada empleada de la cafetería y por tanto posible sospechosa de
colaborar con el M-19, por parte de las autoridades estatales.
241. Por otra parte, respecto a las otras dos visitantes, existen distintas declaraciones y pruebas en
el expediente del presente caso, según las cuales aquellas personas que no lograban identificarse de
forma fehaciente y justificar su presencia en el Palacio de Justicia fueron detenidas y trasladadas a
guarniciones militares como posibles sospechosas 349. Al respecto, la Corte advierte que el Estado
justificó que las detenciones con fines de identificación eran legales al momento de los hechos (infra
párr. 372). De hecho, esto fue lo que habría ocurrido en el caso de Orlando Quijano, de acuerdo a los
alegatos del Estado, por lo cual es posible que hubiera ocurrido en los casos de Gloria Anzola de
Lanao y Lucy Amparo Oviedo Bonilla, quienes no eran empleadas del Palacio de Justicia y se
encontraban solo por casualidad en dicho edificio al momento de los hechos.
242. En adición a todo lo anterior, varios familiares coinciden en que durante las actividades de
búsqueda recibieron comentarios respecto de la presunta colaboración de los desaparecidos con los
guerrilleros 350. En una oportunidad, el Coronel Jefe del B-2, habría cuestionado que profesionales o
estudiantes universitarios trabajaran en la cafetería del Palacio de Justicia 351. Además, el mismo
Coronel en una oportunidad habría dicho a los familiares de Lucy Amparo Oviedo que “los nueve
empleados de la cafetería […] son del M-19, se fueron [a]l monte y ahora dicen que [se encuentran
detenidos]”, e indicó que ellos habían sido los encargados de introducir al Palacio de Justicia
“uniformes[,] comida[,] municiones y algunas armas” 352. Asimismo, al acudir al Cantón Norte para
indagar por el paradero de Carlos Augusto Rodríguez Vera a César Sánchez Cuesta le respondieron
(expediente de prueba, folios 38307 y 38308). Esta Corte considera que el Estado no ha probado que el testigo tenga un interés
en el litigio del presente caso ante la Corte Interamericana. Asimismo, tampoco es prueba suficiente para desvirtuar los dichos del
testigo la alegada falta de vinculación del mismo con el Ejército. Por tanto, la Corte tomará en cuenta sus testimonios y los
valorará teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio.
347
Cfr. Extracto de la declaración del Coronel Jefe del B-2 de 6 diciembre de 1985 en Sentencia del Juzgado Tercero Penal del
Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 23983, 24030 y 24031).
348
Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao.
349
Cfr. Declaración de Orlando Arrechea Ocoro de 28 de noviembre 1985 ante la Comisión Especial de la Procuraduría
(expediente de prueba, folio 1222); declaración de Eduardo Matson Ospino de 10 de abril de 2006 1985 ante la Fiscalía
(expediente de prueba, folio 1214), y sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba,
folio 23354).
350
Cfr. Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba,
folio 24032).
351
Cfr. Extracto de la declaración de Carlos Leopoldo Guarín Cortés en Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folio 24031).
352
Cfr. Extracto de la declaración de Rafael María Oviedo Acevedo y Ana María Bonilla de Oviedo de 2 de diciembre de 1985 y
de la declaración de Jairo Arias Méndez de 19 de noviembre de 1985 en Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 24033 y 24034).
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