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sospechosos de pertenecer a un grupo guerrillero (infra párr. 375) y constituye un indicio adicional
de lo ocurrido a las presuntas víctimas.
A.2.e) La negativa de la Fuerza Pública respecto de la detención de personas
provenientes del Palacio de Justicia
263. Durante la toma y la retoma del Palacio de Justicia familiares de varios de los desaparecidos
intentaron acercarse al Palacio de Justicia y a la Casa del Florero para preguntar por sus familiares
pero no lograron aproximarse o les informaron que no habían detenidos 393. Sin embargo, el hermano
de Héctor Jaime Beltrán era “funcionario activo del [DAS] y estaba a cargo de la seguridad
personal del Juez 80 de Instrucción Criminal Especializado”, por lo cual logró entrar al primer piso de
la Casa del Florero tanto el 6 como el 7 de noviembre. Tras recibir información sobre que los
empleados de la cafetería se encontraban en un camión (supra párr. 256), “recorr[ió] todo el
perímetro de la plaza de Bolívar, [y revisó los camiones militares que allí se encontraban] en
compañía de otros compañeros, pero no encontr[ó] a [su] hermano, ni a los demás trabajadores de
la cafetería” 394.
264. Sobre esta información, el Tribunal Superior señaló que, “resulta obvio que [el hermano solicitó
ayuda con su búsqueda a sus compañeros del DAS]”, y aún así no tuvo éxito. En este sentido, dicho
tribunal concluyó que:
Héctor Jaime Beltrán no fue conducido a [la Casa del Florero o a instalaciones militares], pues su propio hermano,
como detective del DAS permaneció en los alrededores del Palacio de Justicia en la búsqueda de los empleados de
la cafetería y en especial de su propio hermano, desde antes que comenzaran a salir rehenes el 6 de noviembre,
hasta que terminó la toma el 7 de noviembre, como lo afirmó en su declaración […], y no lo vio 395.
265. Al respecto, la Corte recuerda que uno de los elementos característicos de una desaparición
forzada es precisamente “la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero
de la persona interesada”, por lo cual resulta cuestionable descartar la posible desaparición de una
persona con base en la ausencia de información. No es lógico ni razonable investigar una
desaparición forzada o negar su ocurrencia en base a que los posibles responsables o autoridades
involucradas no brindaron información sobre el paradero de la persona desaparecida. La Corte
recuerda que en la investigación de una presunta desaparición forzada las autoridades estatales
deben tomar en cuenta los elementos característicos de este tipo de delito 396.
266. Por otra parte, según las declaraciones de los familiares, al acudir a las instalaciones militares
los agentes estatales a cargo negaban que sus familiares se encontraran detenidos en ese lugar
(supra párrs. 110, 112, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 127, 129, 131 y 133).
267. Sobre este punto, el Juzgado Tercero Penal advirtió que “[l]os militares, a pesar de la
multiplicidad de pruebas que indicaban la presencia de algunos de los desaparecidos en instalaciones
militares sistemáticamente y hasta la fecha han negado este hecho” 397. En este sentido, resaltó que
se le hubiera entregado información diferente a la madre y la hermana de Gloria Stella Lizarazo
393
Véase, por ejemplo, declaración rendida el 6 de noviembre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por Deyamira Lizarazo
(expediente de prueba, folio 35711), y declaración de Rosalbina León de 12 de diciembre de 1985 ante el Juzgado Noveno de
Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá (expediente de prueba, folio 29901).
394
Cfr. Declaración rendida el 2 de noviembre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por Mario Beltrán Fuentes (expediente
de prueba, folios 35558 y 35559); extracto de la declaración de Mario Beltrán de 20 de enero de 1986 en Sentencia del Tribunal
Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23093), y declaración de Mario David Beltrán Fuentes de
10 de abril de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 28934).
395
Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 23100 y 23238).
396
Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 162.
397
Dicho Juzgado resaltó que “frente a la insistencia de quienes acudían a [la Brigada XIII] en busca de respuestas, la
información allí brindada, sorpresivamente, cambió[, señalando que] sí habían personas retenidas”. Cfr. Sentencia del Juzgado
Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 24034 y 24057).
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