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erróneamente a los familiares de un Magistrado fallecido en los hechos (supra párr. 307). La Corte ha
establecido que el derecho de los familiares de las víctimas de conocer donde se encuentran los
restos de sus seres queridos constituye, además de una exigencia del derecho a conocer la verdad,
una medida de reparación y, por lo tanto, hace nacer el deber correlativo para el Estado de satisfacer
estas justas expectativas. Recibir los cuerpos de las personas que fallecieron en los hechos era de
suma importancia para sus familiares, así como permitir sepultarlos de acuerdo a sus creencias y
cerrar el proceso de duelo que vivieron con los hechos 503.
327. Este Tribunal considera que la forma en que se trataron los cuerpos de las personas fallecidas,
la inhumación en fosas comunes sin respetar parámetros mínimos que facilitaran la posterior
identificación de los cuerpos, así como la falta de entrega de los cuerpos a los familiares puede
constituir un trato denigrante, en perjuicio de la persona fallecida, así como de sus familiares 504. En
este sentido, la falta de determinación del paradero de la señora Castiblanco Torres dieciséis años y
de la señora Esguerra Forero hasta la actualidad, implica una violación del deber de garantizar su
derecho a la vida, reconocidos en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 de la misma. La evaluación acerca de la obligación de garantizar dicho derecho por la vía de una
investigación efectiva se realiza en el capítulo XI de esta Sentencia, mientras que la alegada violación
del derecho a la integridad personal de los familiares de estas víctimas se analiza en el capítulo XIII
infra.
B.
Sobre la presunta desaparición y ejecución extrajudicial de Carlos Horacio Urán
B.1) Alegatos de la Comisión y de las partes
328. La Comisión concluyó que Carlos Horacio Urán Rojas se encontraba en el Palacio de Justicia y
salió con vida “bajo custodia militar, con lesiones que no tenían carácter letal, por lo que su muerte
no se produjo en los hechos de la toma o de la retoma”. En este sentido, afirmó que “tras haber sido
desaparecido[,] fue ejecutado y su cuerpo fue lavado y despojado de algunos de sus artículos
personales para luego ser trasladado al Instituto de Medicina Legal donde fue ubicado en los
cadáveres con los guerrilleros y entregado a sus familiares [el] 8 de noviembre de 1985”. Sostuvo
que aún cuando “permaneció desaparecido por un período corto de tiempo ello no es impedimento
para que se haya configurado una desaparición forzada”.
329. Los representantes alegaron que Carlos Horacio Urán Rojas salió con vida del Palacio de
Justicia “en manos de miembros de la fuerza pública tras la retoma el 7 de noviembre de 1985”, al
ser considerado como rehén especial. Indicaron que una vez finalizada la operación militar, familiares
y amigos “emprendieron una búsqueda angustiosa para ubicarlo, la cual incluyó la Casa del Florero,
la morgue, el hospital militar, e incluso las propias instalaciones del Palacio de Justicia” sin obtener
resultados ante la negativa del Estado de reconocer su privación de libertad. Por ello, alegaron que,
durante el tiempo en que salió vivo del Palacio y el momento en que su cuerpo fue descubierto en el
Instituto de Medicina Legal, fue víctima de desaparición forzada. Asimismo, resaltaron que en la
primera necropsia quedó acreditado que el cuerpo del señor Urán Rojas presentaba una lesión por
proyectil de arma de fuego a corta distancia en el cráneo que le habría provocado la muerte.
330. El Estado señaló que “se ha establecido que el cuerpo sin vida del Magistrado fue encontrado
dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia el día 7 de noviembre de 1985, y las
investigaciones no han podido determinar las circunstancias en las cuales se produjo su muerte,
debido a los errores cometidos en el manejo del lugar de los hechos y al retardo injustificado en las
investigaciones”. En este sentido, señaló que “en este caso en concreto, dadas las particularidades
que presenta y por las consecuencias que ha generado la falta de resultados en la indagación, [su]
503
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 245, y Caso Nadege Dozerma y otros Vs. República Dominicana. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012 Serie C No. 251, párr. 115.
504
Mutatis mutandi, Caso Nadege Dozerma y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24
de octubre de 2012 Serie C No. 251, párr. 117.
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