- 136 - e indicado conocerlo 623. Por tanto, aún en el supuesto de una detención con fines de identificación, su necesidad no ha sido acreditada en el presente caso. En virtud de todas las razones anteriores, la Corte considera que la detención del señor Quijano fue ilegal. 408. Por otra parte, la Corte recuerda que el artículo 7.3 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”, por lo cual una restricción a la libertad que no esté basada en una causa o motivo concretos puede ser arbitraria y, por tanto, violatoria del artículo 7.3 de la Convención 624. Si bien la Corte ha señalado que la arbitrariedad de la que habla el artículo 7.3 convencional tiene un contenido jurídico propio, cuyo análisis sólo es necesario cuando se trata de detenciones consideradas legales 625, este Tribunal observa que en el presente caso además de las razones por las cuales se declaró la ilegalidad de la detención del señor Quijano, las circunstancias de su privación de libertad revelan la ausencia de motivos razonables o previsibles que la justificaran. No ha sido alegado y menos aún demostrado que existiera algún motivo concreto y objetivo por el cual se sospechara de la posible participación del señor Quijano en los hechos. De acuerdo al señor Quijano, la clasificación como sospechoso se debió a que “el sargento que [lo] subió no le gustó que estuviera sin corbata siendo abogado” o a una reseña que había escrito en su revista sobre una sentencia donde se condenaba al Estado por violaciones a derechos humanos 626. 409. De manera similar, Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino fueron privados de su libertad porque “se presumía que habían participado en la toma del Palacio de Justicia” (supra párr. 138). No obstante, no se dejó constancia de su ingreso en la minutas de guardia del Batallón Charry Solano 627, a donde fueron trasladados posteriormente (supra párr. 139). De acuerdo a las declaraciones de la señora Santodomingo Albericci los calificaron como “especiales” o sospechosos, al salir del Palacio de Justicia, separándolos de “todos los bien vestidos, […] que debían trabajar allí” 628. La Corte nota que la determinación de quienes eran considerados “sospechosos” descansó en la apreciación personal y subjetiva de los oficiales militares, sin que hubieran sido aportados elementos objetivos y concretos que justificaron dicha apreciación 629. 410. En base en las consideraciones anteriores, la Corte concluye que las privaciones de libertad de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano no fueron debidamente registradas (supra párr. 247), no se realizaron conforme a las normas establecidas ni estuvieron motivadas en razones objetivas y concretas que las justificaran, además de que al momento de los 623 Cfr. Declaración de Orlando Quijano de 8 de enero de 1986 ante el Juzgado 41 de Instrucción Criminal Ambulante (expediente de prueba, folio 24126); declaración de Orlando Quijano de 2 de junio de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 1264); Orlando Quijano. Revista “El derecho del Derecho”. Enero – Marzo de 1986. Número 10 (expediente de prueba, folio 15990), y declaración de Orlando Quijano rendida ante fedatario público (afidávit) de 7 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folio 35893). 624 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párrs. 128 y 143, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 116. 625 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 93 y 96, y Caso J Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 127. 626 Cfr. Declaración de Orlando Quijano de 8 de enero de 1986 ante el Juzgado 41 de Instrucción Criminal Ambulante (expediente de prueba, folio 24127), y declaración rendida el 7 de noviembre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por Orlando Quijano (expediente de prueba, folios 35893 a 35894). 627 Cfr. Sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de 15 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folio 21092). 628 Declaración de Yolanda Santodomingo de 1 de agosto de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folios 1015 y 1016), y cfr. declaración de Yolanda Santodomingo Albericci rendida en la audiencia sobre el fondo celebrada en el presente caso. 629 La Corte resalta que la anterior conclusión también se encuentra apoyada por las declaraciones de Orlando Arrechea quien indicó que lo tildaron de guerrillero por ser del Cauca. Cfr. Declaración de Orlando Arrechea Ocoro de 18 de julio de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 15216).

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