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militar [se integró] totalmente […] a la línea de mando jerárquico de las Fuerzas Armadas”. En este
sentido, explicó que debido a “la estructura sumamente jerárquica de las fuerzas armadas,
institución fundada en principios de lealtad y subordinación, los oficiales en servicio activo carecen de
la independencia e imparcialidad necesarias para juzgar casos de miembros de la misma institución
implicados en violaciones de los derechos humanos cometidas contra civiles. Así, se estima que los
oficiales en servicio activo no son independientes ni capaces de dictar sentencias imparciales contra
miembros de las mismas fuerzas armadas” 693. Al respecto, la Corte recuerda su jurisprudencia
constante en la cual ha indicado que la jurisdicción militar no satisface los requisitos de
independencia e imparcialidad establecidos en la Convención 694.
448. Por otra parte, frente a lo alegado por el Estado en el sentido que actualmente las
investigaciones son desarrolladas por la justicia ordinaria, la Corte advierte que en el presente caso la
intervención de la jurisdicción penal militar en la investigación de desaparición forzada de Irma
Franco Pineda y las torturas de Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino tuvieron
consecuencias concretas en su posterior investigación por la justicia ordinaria. En particular, la
cesación del procedimiento por la desaparición forzada de Irma Franco Pineda en la jurisdicción penal
militar, donde no se permitió la participación de sus familiares como parte civil (supra párr. 164) 695,
ha impedido que el Coronel Jefe del B-2 sea procesado en la jurisdicción ordinaria por dicho hecho 696.
Por otra parte, si bien en la investigación iniciada en la justicia ordinaria por las torturas a Yolanda
Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino aún no se ha individualizado o acusado a ningún
presunto responsable, la Corte toma nota de lo alegado por los representantes en el sentido de que
la decisión de prescripción del Tribunal Superior Militar “hizo tránsito a cosa juzgada por lo que el
Coronel [Jefe del B-2] no podrá ser investigado por estos hechos en la jurisdicción ordinaria”. La
Corte considera que esta determinación en la justicia penal militar tuvo y tiene efectos concretos en
la investigación de estos hechos que no se corrigen o subsanan por el simple hecho de que
actualmente estos hechos estén siendo investigados en el fuero ordinario.
449. Hechos que se alegue podrían constituir desapariciones forzadas y torturas son hechos o
conductas que en ningún caso tienen conexión con la disciplina o la misión castrense. Por el
contrario, los actos alegados cometidos por personal militar contra las víctimas del presente caso
afectaron bienes jurídicos tutelados por el derecho penal interno y la Convención Americana, como la
vida, libertad e integridad personal de las víctimas. Por lo tanto, la Corte reitera que los criterios para
investigar y juzgar violaciones de derechos humanos ante la jurisdicción ordinaria residen no en la
gravedad de las violaciones sino en su naturaleza misma y en la del bien jurídico protegido 697. Es
claro que las desapariciones forzadas y torturas son conductas abiertamente contrarias a los deberes
693
Cfr. Resumen escrito del peritaje de Federico Andreu Guzmán (expediente de prueba, folios 36371 y 36411). Dicha
explicación la realizó citando el Informe del Relator Especial sobre la independencia de magistrados y abogados de Naciones
Unidas, luego de su visita a Colombia en 1997, Documento No. E/CN.4/1998/39/Add.2, 30 de marzo de 1998, párrs. 173 y 174.
694
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No.
52, párr. 132, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 191.
695
La Corte destaca que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en
contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con
estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal
no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la
justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes
jurídicos propios del régimen ordinario. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 275, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220, párr. 197.
696
Al respecto, ver nota 227 supra. Cfr. Resolución de la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de 28 de
septiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 13957).
697
Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de
septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 244, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 190.
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