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Plena de la Corte Suprema de Justicia 822 y por el entonces Presidente del Consejo de Estado 823, así
como desmentida en decisiones judiciales del Consejo de Estado, por el Tribunal Especial de
Instrucción y por la Comisión de la Verdad 824.
525. Además, la Corte advierte que frente a la situación de riesgo real e inmediato en que se
encontraban los Magistrados de la Corte Suprema, los Consejeros de Estado y los demás empleados
y visitantes del Palacio de Justicia, correspondía al Estado adoptar las medidas pertinentes para su
protección, las cuales jamás habrían podido depender de la voluntad única del Presidente de la Corte,
en el caso de que dicha “orden” hubiese sido impartida, lo cual, se reitera, no está demostrado.
Similares consideraciones merecen el alegato del Estado según el cual la vigilancia se retiró pues
había sido dispuesta para la visita del Presidente francés, la cual se llevó a cabo el 17 de octubre. La
situación de riesgo del Palacio de Justicia y sus ocupantes no estaba relacionada a dicha visita, sino a
las funciones y decisiones que estaban estudiando las altas Cortes. El Estado conocía las amenazas
que habían recibido varios Magistrados y Consejeros, así como los planes del M-19 para tomar el
Palacio de Justicia (supra párr. 523). En este sentido, este Tribunal resalta las consideraciones del
Consejo de Estado en múltiples decisiones relacionadas con el presente caso, donde ha afirmado que
“[s]ostener que ‘el peligro de la toma era el día 17’ y que sin embargo ‘se puso el servicio hasta el
21’, como muestra de eficiencia en el cumplimiento de la obligación estatal […], es una explicación
que oscila entre la ingenuidad y el cinismo” 825.
526. La Corte recuerda que corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de una
situación de riesgo especial, identificar o valorar si la persona o personas objeto de amenazas y
hostigamientos requiere de medidas de protección o remitir el asunto a la autoridad competente para
hacerlo, así como ofrecer a la persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles.
La valoración sobre si una persona requiere medidas de protección y cuáles son las medidas
adecuadas es una obligación que corresponde al Estado 826. Además, la Corte advierte que la
evaluación de que el riesgo ha cesado, de forma tal que no sea necesario la continuación de las
medidas adoptadas, requiere de un examen cuidadoso de las causas que lo provocaron y justificaron
su adopción, así como de las circunstancias al momento que se evalúa su cesación y levantamiento.
822
El 4 de diciembre de 1985 la Sala Plena de la Corte, emitió una constancia en la cual indicó: “La Corte Suprema de Justicia
[…] afirma categóricamente que ni su Presidente, doctor Alfonso Reyes Echandía, ni ninguno de los señores Magistrados
integrantes de la Corporación, solicitó la suspensión de los servicios de vigilancia que efímeramente se prestaron en el Palacio de
Justicia. […] Por el contrario, el doctor Reyes Echandía, fue siempre enfático, tanto en público como en privado, en la necesidad de
que tanto a la Corte Suprema de Justicia como al Consejo de Estado, se les brindara adecuada protección. Además, como en el
Palacio de Justicia funcionaban las dos citadas Corporaciones, ninguna determinación sobre esta materia podía ser tomada en
forma unilateral”. En igual sentido declararon ante el Tribunal Especial de Instrucción la secretaria del doctor Reyes Echandía y
otros Magistrados. Cfr. Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba folios 30490 y 30491).
823
Al respecto, declaró que “cualquier medida que tocara con la seguridad del Palacio, con la seguridad de los funcionarios que
allí laboraban, tenía que tomarse por fuerza, de común acuerdo entre las dos Corporaciones”, de lo cual se había informado a las
fuerzas de seguridad del Estado, con lo cual “contrad[ijo] la afirmación […] de que la vigilancia se quitó porque alguien lo pidió así.
Ni [él] lo hi[zo], verbalmente o por escrito; y [se] atrev[ía] a decir que tampoco el doctor Alfonso Reyes Echandía impartió tal
orden. Ningún otro Magistrado o Consejero tenía poder para ello”. Extracto de la declaración de Carlos Betancur Jaramillo en el
Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folio 30491)
824
Cfr. Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso iniciado por Cecilia Cabrera y
otra, de 24 de julio de 1997 (expediente de prueba, folios 527 y 528); Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, en el proceso iniciado por Elvira Forero de Esguerra y otra, de 31 de julio de 1997 (expediente de prueba,
folios 2847 y 2848); Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folio 30493), e Informe de la Comisión
de la Verdad (expediente prueba, folio 105).
825
Cfr. Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso iniciado por Cecilia Cabrera y
otra, de 24 de julio de 1997 (expediente de prueba, folios 536 a 537); Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, en el proceso iniciado por Luz Dary Samper Bedoya, de 25 de septiembre de 1997 (expediente de prueba,
folios 3134 y 3135). Véase también, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso iniciado por María
Terse y otra, de 12 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 1173).
826
Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de
septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 201, y Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de
octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 127.
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