- 180 - Ante la gravedad de las amenazas existentes en perjuicio de los magistrados y ocupantes del Palacio de Justicia, la presunta determinación de que el riesgo habría cesado requería de mayor cuidado y diligencia antes de que se retirara el esquema reforzado de seguridad. 527. Por otra parte, respecto a lo alegado por el Estado en cuanto a que la toma del Palacio de Justicia se hubiera llevado a cabo aún con la vigilancia que fue retirada, la Corte recuerda que la obligación de prevenir violaciones a derechos humanos es una obligación de medio y no de resultado (supra párr. 519). Por consiguiente, independientemente de que el asalto hubiera ocurrido aún con la vigilancia que fue removida, la omisión del Estado en adoptar todas las medidas que razonablemente debían adoptarse frente al riesgo verificado, constituye un incumplimiento de su deber de prevención. La Corte recuerda que los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar el derecho a la vida de aquellas personas que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad 827, especialmente como consecuencia de su labor 828, siempre y cuando el Estado tenga conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado (supra párrs. 520 y 523). 528. En virtud de todas las circunstancias expuestas supra, la Corte considera que (i) existía una situación de riesgo real e inmediato en perjuicio de los Magistrados de la Corte Suprema, Consejeros de Estado, demás empleados y visitantes del Palacio de Justicia; (ii) el Estado conocía dicho riesgo; pero (iii) no adoptó las medidas necesarias, suficientes y oportunas para contrarrestar ese riesgo, pues (iv) aún cuando llevó a cabo un estudio de seguridad y diseñó un plan de seguridad, dicho plan no se encontraba funcionando al momento de los hechos, cuando todavía persistía el riesgo. Por tanto, la Corte considera que el Estado no cumplió con su deber de prevenir y proteger adecuadamente a las 15 víctimas del presente caso que laboraban o se encontraban visitando el Palacio de Justicia, al momento de la toma por parte del M-19, a través de la adopción de medidas oportunas y necesarias de protección. La Corte reitera que los hechos del presente caso impactaron a más personas de las que están representadas actualmente ante esta Corte. No obstante, en el presente caso la Corte sólo tiene competencia para pronunciarse sobre las presuntas víctimas del presente caso, sin perjuicio de los recursos que otras posibles víctimas pudiesen interponer en el derecho interno. 529. Por otra parte, este Tribunal reitera que para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención, tal como la presente, no requiere determinar la intencionalidad de sus autores, sino que es suficiente demostrar que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida 829. En consecuencia, no considera necesario determinar si el retiro de la vigilancia reforzada fue una acción deliberada del Estado para facilitar el ingreso del M-19. 530. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que Colombia incumplió su obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, consagrados en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por medio de la 827 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párrs. 120 y 123, y Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 123. En el mismo sentido, cfr. TEDH, Caso Kiliç Vs. Turquía, No. 22492/93. Sentencia de 28 de marzo de 2000, párrs. 62 y 63, y Caso Osman Vs. Reino Unido, No. 87/1997/871/1038. Sentencia de 28 de octubre de 1998, párrs. 115 y 116; ONU, Comité de Derechos Humanos, Caso Delgado Páez Vs. Colombia, Comunicación No. 195/1985, UN Doc. CCPR/C/39/D/195/1985(1990), 12 de julio de 1990, párrs. 5.5 y 5.6. 828 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Caso Orly Marcellana y Daniel Gumanoy, en representación de Eden Marcellana y Eddie Gumanoy Vs. Filipinas, Comunicación No. 1560/2007, UN Doc. CCPR/C/94/D/1560/2007, 30 de octubre de 2008, párrs. 7.6 y 7.7. Véase también, Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 77, y Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 123. 829 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 73, 134, 172 y 173, y Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 119.

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