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primer requisito. Sobre este punto, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas e
Involuntarias de Personas de Naciones Unidas ha aclarado que “la desaparición forzada puede
iniciarse con una detención ilegal o con un arresto o detención inicialmente legal. Es decir que la
protección de la víctima contra la desaparición forzada debe resultar efectiva contra la privación de
libertad, cualquiera que sea la forma que ésta revista, y no limitarse a los casos de privación ilegal de
libertad” 332. La Corte estima que el que las víctimas hubieran salido con vida del Palacio de Justicia,
en custodia de agentes estatales, satisface este primer elemento de la privación de libertad en una
desaparición forzada.
233. Adicionalmente, este Tribunal advierte que no existe ningún impedimento en utilizar prueba
indiciaria para demostrar la concurrencia de cualquiera de los elementos de la desaparición forzada,
incluyendo la privación de libertad. En este sentido, es pertinente traer a colación el caso González
Medina y familiares vs. República Dominicana, en el cual la Corte por medio de prueba indiciaria
concluyó que la víctima había sido detenida y, posteriormente, desaparecida forzadamente 333.
Asimismo, en el caso Osorio Rivera y familiares vs. Perú la Corte determinó que lo sucedido a la
víctima constituyó una desaparición forzada, siendo que para ello fue necesario inferir que su
detención había continuado más allá de una orden de libertad 334. Este criterio es compartido por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos el cual ha indicado que, en casos donde no se ha
demostrado la detención de una persona por autoridades estatales, se puede presumir o inferir dicha
detención si se establece que la persona estaba en un lugar bajo control del Estado y no ha sido vista
desde entonces 335.
234. Ahora bien, la Corte no debe enfocarse solamente en analizar la prueba referente a si las diez
presuntas víctimas salieron con vida del Palacio de Justicia en custodia de agentes estatales. Una
desaparición forzada se configura por una pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único
fin, vulneran de manera permanente, mientras subsistan, distintos bienes jurídicos protegidos por la
resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos
organizados o por particulares que actúan en nombre del Gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su
asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la
libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley”. Adicionalmente, el artículo 2 de la Convención Internacional para la
Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006 define la desaparición forzada como: “el arresto, la
detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o
grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer
dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección
de la ley”. Por su parte, el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada define la desaparición forzada
como: “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por
personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de
información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se
impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
332
Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones
Forzadas o Involuntarias, Comentario general sobre la definición de desapariciones forzadas, A/HRC/7/2, 10 de enero de 2008,
párr. 7. Véase también, Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre
de 2005. Serie C No. 138, párr. 105, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 125.
333
Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240.
334
Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
noviembre de 2013. Serie C No. 274.
335
En el texto original, el Tribunal Europeo indicó: “Where the events in issue lie wholly, or in large part, within the exclusive
knowledge of the authorities, such as in cases where persons are under their control in custody, strong presumptions of fact will
arise in respect of injuries and death occurring during that detention. Indeed, the burden of proof may be regarded as resting on
the authorities to provide a satisfactory and convincing explanation […].These principles apply also to cases in which, although it
has not been proved that a person has been taken into custody by the authorities, it is possible to establish that he or she entered
a place under their control and has not been seen since. In such circumstances, the onus is on the Government to provide a
plausible explanation of what happened on the premises and to show that the person concerned was not detained by the
authorities, but left the premises without subsequently being deprived of his or her liberty. Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (TEDH), Caso Khadzhialiyev y otros Vs. Rusia, No. 3013/04, Sentencia de 6 de noviembre de 2008, párrs. 79 y 80.
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