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Celis, Luz Mary Portela León, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria
Stella Lizarazo Figueroa, Norma Constanza Esguerra Forero, Gloria Anzola de Lanao, Lucy Amparo
Oviedo Bonilla y Ana Rosa Castiblanco Torres, se encontraban en el Palacio de Justicia al momento de
la toma 200 y que “exist[ía] prueba suficiente en el sumario para concluir que tales personas
fallecieron en el 4° piso, a donde fueron conducidas como rehenes en los primeros momentos de los
sucesos” 201.
160. Sin perjuicio de lo anterior, dicho tribunal advirtió que “la etapa de instrucción no est[aba]
agotada, que se deb[ía] continuar la actuación para esclarecer los hechos, [lo cual] deja[ba] a
consideración de los jueces competentes, a quienes al final de cuentas, correspond[ía] cerrar o no la
investigación” 202.
161. Una vez presentado el informe del Tribunal Especial de Instrucción, las investigaciones sobre la
responsabilidad del M-19 fueron retomadas en la jurisdicción penal ordinaria, en el marco de lo cual
el 31 de enero de 1989 el Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá profirió
resolución acusatoria contra los integrantes del M-19 “que idearon el asalto al Palacio de Justicia” 203.
162. Asimismo, el Juzgado 30 incluyó un acápite denominado “Responsabilidad Presunta de las
Fuerzas Armadas” donde “realizó varias consideraciones en torno a la actuación del personal militar y
de policía que intervino en el operativo, haciendo especial mención a personas desaparecidas,
eventuales torturas y a los hechos ocurridos en el baño y cuarto piso del Palacio de Justicia” 204. En
consecuencia, dispuso que la jurisdicción penal ordinaria investigase lo sucedido y en particular la
posible responsabilidad del Comandante de la Brigada XIII del Ejército, “al considerar que había sido
el Oficial que había conducido el operativo”, del Coronel Jefe del B-2, quien estuvo a cargo de “la
operación de inteligencia desplegada en la [Casa del Florero]”, así como del entonces Director de la
Policía Nacional, por posible desacato a una orden del Consejo de Ministros de suspender las acciones
del cuarto piso 205.
200
El Informe del Tribunal Especial de Instrucción menciona a Ana Rosa Castiblanco Torres entre los empleados de la cafetería
que estaban desaparecidos, pero no la incluyó en sus conclusiones respecto de lo ocurrido a estas personas. Cfr. Informe del
Tribunal Especial de Instrucción, conclusión decimoséptima (expediente de prueba, folios 30529 y 30541).
201
El Tribunal Especial de Instrucción consideró que: a) el restaurante o cafetería fue plenamente dominado por los guerrilleros
en el primer minuto; b) junto a un cuerpo calcinado levantado en el cuarto piso se habrían encontrado pertenencias de Norma
Constanza Esguerra Forero, reconocidas por sus familiares; c) en el corredor sur del tercer piso natural camino entre la cafetería y
el cuarto piso habrían sido halladas tortas o pasteles, que para el Tribunal Especial “indudablemente procedían de los suministros
de la misma señorita Esguerra, los cuales debieron ser transportados por ella o por los empleados o por los guerrilleros en el
momento del traslado (recuérdese que el plan general disponía la concentración de rehenes en el último piso)”; d) del número y
comprobación de los cadáveres aparecidos en el cuarto piso, examinadas las nóminas de Corte Suprema y Consejo de Estado, el
Tribunal Especial determinó que “exist[ía] un grupo de cadáveres que necesariamente correspondería a desaparecidos”, y e) que
no había sido denunciada otra desaparición por o durante estos sucesos “con lo cual se acrec[entaría] la convicción de que los
llamados desaparecidos perecieron en el holocausto”. Para el Tribunal Especial fue evidente que no había ninguna vinculación
entre estas personas y la guerrilla por lo cual no se vio cómo no debían haber recibido tratamiento de rehenes como todos los
demás. Dentro de la investigación de las personas desaparecidas, el juez encargado “oyó a todos los familiares, evacuó las citas
que ellos hicieron, celebró larguísimas y repetidas sesiones de observación de las películas filmadas por las programadoras de
televisión sobre liberación de rehenes, todo sin resultado positivo alguno en cuanto a la localización de los desaparecidos”. Informe
del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folios 30529, 30530 y 30541).
202
Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folio 30540).
203
Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 278), y resolución del Juzgado 30 de Instrucción
Criminal Ambulante de 31 de enero de 1989 (expediente de prueba, folios 24263 a 24266).
204
Resolución del Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante de 31 de enero de 1989 (expediente de prueba, folios 24263 a
24266), y cfr. Comando General Fuerzas Militares, Jefatura del Estado Mayor Conjunto, Juzgado Especial de Primera Instancia,
Sentencia de 27 de junio de 1994 (expediente de prueba, folio 1318).
205
En relación con el entonces Director de la Policía Nacional, el Juzgado ordenó que se compulsaran las copias de lo pertinente
y se enviara a la Corte Suprema de Justicia, “en razón [de]l privilegio foral que le asistía para la época de los hechos”. Resolución
del Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante de 31 de enero de 1989 (expediente de prueba, folios 24268 a 24273 y 24297).
El 7 de febrero de 1991 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó “la cesación del procedimiento” seguido
contra el Director de la Policía, porque la acción había prescrito. Cfr. Resolución de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia de 7 de febrero de 1991 (expediente de prueba, folio 32076).
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