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que hasta el momento se desconoce el paradero de nueve personas, lo que está estrechamente
relacionado con los errores relativos a: “i) el manejo e identificación de los cadáveres, ii) la ausencia
de rigurosidad en la inspección y salvaguarda del lugar de los hechos; iii) el indebido manejo de las
evidencias recolectadas y iv) los métodos utilizados que no fueron acordes para preservar la cadena
de custodia”. Respecto a Ana Rosa Castiblanco, señaló que “en el expediente internacional no sólo no
se encuentra probad[a …] la detención por parte de agentes estatales, sino que a partir de [su]
necropsia […] se pudo concluir que […] murió en el piso cuarto del Palacio de Justicia”. Resaltó que la
entrega de sus restos hasta el 2001 se debió “al retardo injustificado en las investigaciones”.
A.2) Consideraciones generales de la Corte
225. En virtud del reconocimiento de responsabilidad del Estado respecto a Carlos Augusto
Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda, no existe controversia entre las partes sobre la desaparición
forzada de estas personas. Adicionalmente, el Estado reconoció su responsabilidad por omisión en el
esclarecimiento de los hechos e identificación del paradero de las demás presuntas víctimas, lo cual
atribuyó a los errores cometidos en el manejo del lugar de los hechos y en la identificación de restos
mortales, así como al retardo injustificado en las investigaciones. En virtud de lo anterior, el Estado
reconoció que aún se desconoce el paradero de las presuntas víctimas desaparecidas, exceptuando a
Ana Rosa Castiblanco Torres. No obstante, expresamente aclaró que dicho reconocimiento “no tiene
el alcance de aceptar que frente a estas nueve víctimas se presentó el ilícito de desaparición forzada
de personas” (supra párr. 21.b.ii).
226. Al respecto, la Corte recuerda que la desaparición de una persona, porque no se conoce su
paradero, no es lo mismo que una desaparición forzada 314. La desaparición forzada de personas es
una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la
libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa
de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada 315. En el
presente caso, no hay controversia en que las presuntas víctimas desaparecidas se encontraban en
el Palacio de Justicia y, exceptuando a Ana Rosa Castiblanco Torres, tras la toma y la retoma del
mismo se desconoce su paradero hasta el día de hoy, por lo que se encuentran desaparecidas, en
el sentido general del término. Corresponde a esta Corte determinar si esta desaparición física de
las presuntas víctimas, se debe además a una desaparición forzada, en tanto habrían salido vivos
del Palacio de Justicia, en custodia de agentes estatales, que niegan su detención hasta la presente
fecha y luego de lo cual se desconoce su destino.
227. En virtud de lo anterior, la Corte determinará lo sucedido a Cristina del Pilar Guarín Cortés,
David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo
Figueroa, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla,
Gloria Anzola de Lanao y Ana Rosa Castiblanco Torres. Una vez establecidos los hechos respecto de
cada una de ellos, se analizará en lo pertinente las alegadas violaciones de los derechos al
314
El Tribunal Superior de Bogotá señaló que el hecho que una persona esté desaparecida “significa que no se tiene noticia de
ella, a pesar de que se tiene prueba y se acepta que estaba viva en el Palacio cuando comenzó́ la toma por los subversivos
. Pudo
morir allí y no haber sido identificado su cadáver
, aun a pesar de que estuviera en condiciones de ser reconocido; pudo no ser
identificada por imposibilidad debido a la degradación causada por el fuego, o por error o mal manejo de los restos; incluso pudo
salir viva y no haberse registrado su salida. Simplemente no se sabe nada de ella, fuera de que estaba viva en ese sitio en el
momento inicial”. Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 24 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 38278).
Véase también: Comisión de Derechos Humanos, Informe remitido por el señor Manfred Nowak, miembro experto en el Grupo de
Trabajo de Desapariciones Forzadas o Involuntarias, 4 de marzo de 1996, E/CN.4/1996/36, párr. 83, y Comité Internacional de la
Cruz Roja (CICR), Principios rectores. Modelo de Ley sobre las Personas Desaparecidas, artículo 2. Disponible en
https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/model-law.missing-0907_spa.pdf
315
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136,
párr. 97, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 113.
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