11 jurisdicción de la Corte Suprema para adoptar la decisión que anuló la sentencia absolutoria; explica que para efectos de activar su competencia se invocó la causal del artículo 373-a) del Código Procesal Penal, así como la falta de fundamentación de tal fallo absolutorio, y que “la Corte declaró admisible el recurso y con posterioridad al fallarlo, sólo se pronunció respecto de la segunda causal alegada por los recurrentes (aquella que era de competencia de la I. Corte de apelaciones), estimando innecesario 33 pronunciarse sobre ella, por haber anulado el juicio por falta de fundamentación del fallo absolutorio” . 29. Los peticionarios Pascual Pichún y Aniceto Norín argumentan que fueron juzgados por un tribunal que carecía de competencia y que no había sido establecido con anterioridad a la fecha de los hechos. Alegan por lo tanto que se violó el artículo 8.1 de la Convención. Explican que para 2001, fecha de ocurrencia de los hechos, ya estaba vigente la reforma procesal penal en la IX región de Chile, pero no la ley adecuatoria – Ley 19.806, modificatoria de la Ley 18.314, especialmente en su artículo 10. Para los peticionarios, “[e]l error es que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol sólo es competente en virtud de la reforma introducida a la Ley 18.314 por la Ley 19.806, pero esa reforma fue posterior a la ocurrencia de los hechos, puesto que esta ley es de 31 de mayo de 2002 y los hechos 34 ocurrieron el año 2001” . Por lo tanto, la determinación del tribunal competente en 2001 dependía de las disposiciones del artículo 10 de la Ley 18.314, previo a la reforma introducida por la Ley 19.806. El texto de dicho artículo, previo a la reforma, establecía lo siguiente: Los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley se iniciarán de oficio por los tribunales de justicia o por denuncia o querella, de acuerdo con las normas generales. Sin perjuicio de lo anterior, también podrán iniciarse por requerimiento o denuncia del Ministerio del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales y de los comandantes de Guarnición, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el Título VI, sobre Jurisdicción y Procedimiento, de la Ley No. 12.927, con excepción de lo señalado en la letra ñ) de su artículo 27. Las autoridades a que se refiere el inciso anterior podrán, además, formular requerimiento, aun cuando se haya iniciado el proceso, caso en el cual también se aplicarán las normas sobre 35 jurisdicción y procedimiento señaladas en dicho inciso. 30. Los peticionarios también alegan que “lo que ha ocurrido en el presente caso es la situación contemplada en el inc. 3º trascrito, puesto que el Gobernador Provincial de Malleco, presentó un requerimiento (que denominó querella) en el presente asunto. Y por ello, este inciso nos obliga a aplicar las normas de Jurisdicción y Procedimiento contempladas en al ley de Seguridad del Estado. Es el artículo 26 de dicha Ley el que atribuye competencia a un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva. La consecuencia es evidente: no es competente un Tribunal de Juicio Oral. Sin embargo, tampoco lo es un ministro de corte porque el artículo 50 No. 1 del Código Orgánico de Tribunales fue derogado en virtud de la Ley 19.665. Que no haya tribunal competente para conocer de un delito terrorista ocurrido después de la entrada en vigencia de la Ley 19.665 (que derogó el art. 50 No. 1 del Código Orgánico de Tribunales) y antes de la entrada en vigencia de la Ley 19.806 (Ley Adecuatoria), 36 momento en que requirió el Gobernador Provincial, no es una cuestión imputable a mi representado” . Este argumento es desarrollado en detalle en las observaciones de los peticionarios sobre el fondo del 37 asunto ante la CIDH . 33 Petición inicial de Pascual Pichún Paillalao ante la CIDH, recibida el 15 de agosto de 2003, pág. 5. 34 Comunicación del abogado Rodrigo Lillo Vera a la CIDH a nombre de Aniceto Norín, recibida el 23 de de diciembre de 2003, pág. 11. 35 Citado en la comunicación del abogado Rodrigo Lillo Vera a la CIDH a nombre de Aniceto Norín, recibida el 23 de de diciembre de 2003, pág. 11. 36 Comunicación del abogado Rodrigo Lillo Vera a la CIDH a nombre de Aniceto Norín, recibida el 23 de de diciembre de 2003, pág. 11. 37 Explican que sólo en virtud de la reforma introducida a la Ley Antiterrorista por la Ley 19.806 de mayo 31 de 2002 (Ley Adecuatoria) se asignó competencia para conocer de estos hechos a los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal; “en concordancia con lo anterior, el tribunal competente al momento de los hechos, y según establece el artículo 10 de la Ley Antiterrorista, era un Ministro de la Corte, es decir, un ministro en visita, que debía conocer en forma especial del asunto en razón de la materia y de la calidad de los intervinientes, y no el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal como sucedió en la práctica. No obstante, al momento de los hechos, el artículo 11 de la Ley 19.665 había derogado el artículo 50.1 del Código Orgánico de Tribunales, que contemplaba los ministros en visita, lo que para el caso concreto, se tradujo en la inexistencia de un tribunal competente cuando el proceso se Continúa…

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