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valorar las pruebas de cargo y de descargo, especialmente en perjuicio de Patricia Troncoso, José
Benicio Huenchunao y Juan Ciriaco Millacheo.
228.
Teniendo en cuenta las conclusiones formuladas en las secciones anteriores las cuales
tienen un carácter más general respecto de los procesos seguidos contra las víctimas la Comisión no
considera necesario pronunciarse sobre este grupo de alegatos, respecto de los cuales o bien no cuenta
con los elementos de información suficientes, o bien considera que se encuentran subsumidos dentro de
las conclusiones ya formuladas.
229.
Antes de entrar en el análisis, la Comisión recuerda que, en el marco de las estrategias
antiterroristas, es deber de los Estados respetar el derecho al debido proceso, a un juicio justo y al
acceso a la justicia que constan en los artículos 8, 9 y 25 de la Convención, los cuales constituyen
217
garantías inderogables ; según ha explicado anteriormente la CIDH, “[c]uando los Estados miembros
se empeñan en investigar, procesar y sancionar a personas por delitos relacionados con el terrorismo,
continúan obligados en todas las instancias por las protecciones fundamentales y no derogables del
debido proceso y un juicio justo, ya sea en tiempos de paz, en estados de emergencia o en conflictos
armados. Estas protecciones abarcan principios fundamentales del derecho penal y salvaguardias
218
procesales y sustantivas largamente reconocidas” . No cabe duda de que las personas acusadas de
delitos relacionados con el terrorismo deben contar, en todo procedimiento penal que se adelante en su
219
contra, con las garantías legales que conforman el debido proceso .
1.
Las condenas a la luz de principio de responsabilidad penal individual y la
presunción de inocencia
230.
Uno de los principios fundamentales del derecho penal, que informa las garantías
220
propias del derecho al debido proceso y a un juicio justo, es el de la responsabilidad penal individual .
Este principio general, que en tanto precepto básico ha sido reconocido por los estatutos de los
221
222
principales tribunales penales internacionales y por el derecho penal interno de los Estados , indica
que nadie puede ser condenado por un delito excepto sobre la base de su propia responsabilidad
personal, e implica que a una persona no se le puede tener como penalmente responsable por los actos
de terceros, o por el hecho de pertenecer a una determinada colectividad u organización. Como
corolarios de este principio, se encuentran la prohibición de la responsabilidad penal colectiva, y la regla
según la cual la cual “la pena no puede trascender de la persona del delincuente” (art. 5 de la
Convención Americana).
231.
Como se señaló arriba, la Comisión Interamericana ha enfatizado que el principio de
legalidad penal es una de las garantías procesales fundamentales que los Estados deben respetar en el
217
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado los derechos no derogables dentro del sistema
interamericano incluyen, entre otros, el régimen de derecho y el principio de legalidad y, en consecuencia, las garantías judiciales
esenciales para la protección de los derechos que no están sujetos a suspensión durante estados de emergencia. Corte IDH,
Opinión Consultiva OC-8/87, párrs. 21-27. CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Perú (2000), párrs.
71-73. CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002,
párr. 52, y Resumen Ejecutivo, párr. 24.
218
CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de
2002, Resumen Ejecutivo, párr. 16.
219
CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de
2002, párr. 220.
220
CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de
2002, párr. 222.
221
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 25; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Antigua
Yugoslavia, art. 7; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, art. 6.
222
CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de
2002, párr. 222.