73 252. Por su parte, el Tribunal en el caso de Víctor Ancalaf se basó para proferir condena, en forma casi exclusiva, en las declaraciones de testigos reservados que no fueron contrainterrogados por la defensa, ya que fueron únicamente estas declaraciones las que señalaron a Víctor Ancalaf de haber participado en el ataque contra el camión. 253. En virtud de las anteriores consideraciones, la CIDH concluye que el Estado chileno es responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 8.2 (f) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Aniceto Norín, Pascual Pichún y Víctor Ancalaf. 3. El derecho a recurrir del fallo 3.1 Consideraciones generales sobre el derecho a recurrir del fallo 254. El derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía es una garantía primordial en el marco del debido proceso legal, cuya finalidad es evitar que se consolide una situación de injusticia. De acuerdo a la jurisprudencia interamericana, el objetivo de este derecho es “evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que 238 ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” . El debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una sentencia mediante 239 una revisión adecuada . 255. Para el derecho internacional de los derechos humanos es irrelevante la denominación o el 240 nombre con el que se designe a este recurso , lo importante es que cumpla con determinados 241 estándares. En primer lugar, debe proceder antes que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada y debe ser resuelto en un plazo razonable, es decir, debe ser oportuno. Asimismo, debe ser un recurso 242 eficaz, es decir, debe dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido , esto es, evitar la consolidación de una situación de injusticia. Además, debe ser accesible, sin requerir mayores 243 formalidades que tornen ilusorio el derecho . 256. La Comisión resalta que la eficacia del recurso se encuentra estrechamente vinculada con el alcance de la revisión. Esto, debido a que la falibilidad de las autoridades judiciales y la posibilidad de que cometan errores que generen una situación de injusticia, no se limita a la aplicación de la ley, sino que incluye otros aspectos tales como la determinación de los hechos o los criterios de valoración probatoria. De esta manera, el recurso será eficaz para lograr la finalidad para el cual fue concebido, si permite una revisión sobre tales cuestiones sin limitar a priori su procedencia a determinados extremos de la actuación de la autoridad judicial. 257. Al respecto, en el caso Abella respecto de Argentina, la Comisión Interamericana indicó: [E]l artículo 8.2.h se refiere a las características mínimas de un recurso que controle la corrección del fallo tanto material como formal. En este sentido, desde un punto de vista formal, el derecho de 238 Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158. 239 CIDH, Informe No. 55/97, Caso 11.137, Fondo, Juan Carlos Abella (Argentina), 18 de noviembre de 1997, párr. 252. 240 Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 165; Comité de Derechos Humanos de la ONU. Comunicación No. 701/1996, Gómez Vázquez c. España, Resolución de 11 de agosto de 2000. Párr. 11.1. 241 Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 158. En el mismo sentido, ver Comité de Derechos Humanos del PIDCP. Comunicación No. 1100/202, Bandajevsky c. Belarús, Resolución de 18 de abril de 2006. Párr. 11.13. 242 Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 161. 243 Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 164.

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