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internacionales en materia de derechos humanos y, especialmente, con las garantías mínimas del
debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. Así por ejemplo, en el caso de
los sistemas procesales penales en los cuales rigen primordialmente los principios de la oralidad y la
inmediación, los Estados están obligados a asegurar que dichos principios no impliquen exclusiones o
limitaciones en el alcance de la revisión que las autoridades judiciales están facultadas a realizar.
Asimismo, la revisión del fallo por un tribunal superior no debería desnaturalizar la vigencia de los
principios de oralidad e inmediación.
262.
Por otra parte, y en cuanto a la accesibilidad del recurso, la Comisión considera que, en
principio, la regulación de algunas exigencias mínimas para la procedencia del recurso no es
incompatible con el derecho contenido en el artículo 8.2 h) de la Convención. Algunas de esas
exigencias mínimas son, por ejemplo, la presentación del recurso como tal – dado que el artículo 8.2 h)
no exige una revisión automática – o la regulación de un plazo razonable dentro del cual debe
interponerse. Sin embargo, en ciertas circunstancias, el rechazo de los recursos sobre la base del
incumplimiento de requisitos formales establecidos legalmente o definidos mediante la práctica judicial
en una región determinada, puede resultar en una violación del derecho a recurrir el fallo.
263.
Finalmente, la Comisión resalta que el derecho a recurrir el fallo se enmarca dentro del
conjunto de garantías que conforman el debido proceso legal, las cuales se encuentran indisolublemente
249
vinculadas entre sí . Por lo tanto, el derecho a recurrir el fallo debe ser interpretado de manera conjunta
con otras garantías procesales si las características del caso así lo requieren. A título de ejemplo cabe
mencionar la estrecha relación que existe por un lado, entre el derecho a recurrir el fallo, y por otro, una
debida fundamentación de la sentencia así como la posibilidad de conocer las actas completas del
250
expediente incluyendo las actas del juicio en el caso de los sistemas orales . De especial relevancia
resulta la relación entre la garantía contemplada en el artículo 8.2 h) de la CADH y el derecho a una
defensa adecuada, también consagrado en el artículo 8.2 de la Convención. En este sentido, el Comité
de Derechos Humanos del PIDCP ha establecido que “el derecho a la revisión del fallo condenatorio se
infringe también si no se informa al acusado de la intención de su abogado de no presentar razones de
apoyo a su recurso, privándolo de la oportunidad de buscar a otro representante a fin de que sus asuntos
251
puedan ventilarse en apelación” .
264.
La determinación de si se ha vulnerado el derecho a recurrir el fallo, requiere de un
análisis caso por caso a través del cual se evalúen las circunstancias concretas de la situación puesta en
conocimiento de la Comisión, a la luz de los criterios generales esbozados en los párrafos precedentes.
A continuación, la Comisión analizará si en los procesos de cada una de las víctimas se respetó la
garantía contemplada en el artículo 8.2 h) de la CADH.
3.2
Análisis del caso
265.
Para la CIDH, el derecho de los peticionarios a recurrir un fallo ante juez o tribunal
superior fue vulnerado por el sistema jurídico chileno, tal y como les fue aplicado por los tribunales que
conocieron de sus casos. Para estos efectos debe indicarse que según el artículo 364 del Código
Procesal Penal, “[s]erán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal”.
Contra las sentencias de estos tribunales únicamente procede el recurso de nulidad, según el artículo
372 del mismo Código, por las causales expresamente señaladas en la ley.
266.
Se observa que las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, ante las cuales se
presentaron los recursos de nulidad contra las sentencias condenatorias en el presente caso, efectuaron
249
Corte I.D.H., El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr.120.
250
En este sentido, ver Comité de Derechos Humanos de la ONU. Observación General No. 32 (2007). Artículo 14. El
derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. Párrs. 47,48, 49 y 50.
251
En este sentido, ver Comité de Derechos Humanos de la ONU. Observación General No. 32 (2007). Artículo 14. El
derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, párr. 51.