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consecuencias muy negativas en el desarrollo armonioso del niño y dificulta gravemente su reintegración
en la sociedad. A este respecto, el apartado b) del artículo 37 estipula expresamente que la privación de
libertad, incluidas la detención, el encarcelamiento o la prisión, se utilizará tan sólo como medida de
último recurso y durante el período más breve que proceda, a fin de garantizar y respetar plenamente el
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derecho del niño al desarrollo”. En el mismo sentido, el Comité ha enfatizado que “los principios
fundamentales relativos a la privación de libertad son los siguientes: a) la detención, el encarcelamiento
o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de
último recurso y durante el período más breve que proceda; y b) ningún niño será privado de su libertad
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ilegal o arbitrariamente” ; que “ los Estados Partes deberán adoptar las medidas legislativas y de otro
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tipo que sean necesarias para limitar la utilización de lap risión preventiva” ; que “la duración de la
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prisión preventiva debe estar limitada por ley y ser objeto de examen periódico” ; que “toda decisión
relativa a la prisión preventiva, en particular sobre su duración, incumbe a una autoridad u órgano judicial
competente, independiente e imparcial, y el niño deberá contar con asistencia jurídica u otra asistencia
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adecuada” ; y que “todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia
jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su
libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión
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sobre dicha acción” .
C.
El procesamiento penal de niños y jóvenes indígenas
El Comité de los Derechos del Niño ha explicado que los niños indígenas, por mandato de la convención
sobre los Derechos del Niño, requieren medidas especiales de protección para el pleno disfrute de sus
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derechos ; ha notado que “los niños indígenas afrontan considerables dificultades para ejercer sus
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derechos” , y ha expresado que “en contra de lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención, los niños
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indígenas continúan siendo objeto de graves discriminaciones en una serie de ámbitos” . Por ello ha
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afirmado que los niños indígenas tienen un derecho inalienable a no sufrir discriminación , y ha
observado que “los niños indígenas están comprendidos entre los que necesitan que se adopten
medidas positivas para eliminar las condiciones que dan lugar a la discriminación y para que puedan
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gozar de los derechos dimanantes de la Convención en piede igualdad con otros niños” , medidas que
deben incluir las que sean necesarias para facilitar su acceso a servicios culturalmente apropiados en el
ámbito de la justicia juvenil. En todas sus actuaciones, las autoridades chilenas deben ser respetuosas
21
ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de
menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 11.
22
ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de
menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 79.
23
ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de
menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 80.
24
ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de
menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 80.
25
ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de
menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 81.
26
ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de
menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 82.
27
ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 11 (2009) – Los niños indígenas y sus derechos en
virtud de la Convención. Documento ONU CRC/C/GC/11, 12 de febrero de 2009, párr. 5.
28
ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 11 (2009) – Los niños indígenas y sus derechos en
virtud de la Convención. Documento ONU CRC/C/GC/11, 12 de febrero de 2009, párr. 5.
29
ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 11 (2009) – Los niños indígenas y sus derechos en
virtud de la Convención. Documento ONU CRC/C/GC/11, 12 de febrero de 2009, párr. 5.
30
ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 11 (2009) – Los niños indígenas y sus derechos en
virtud de la Convención. Documento ONU CRC/C/GC/11, 12 de febrero de 2009, párr. 23.
31
ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 11 (2009) – Los niños indígenas y sus derechos en
virtud de la Convención. Documento ONU CRC/C/GC/11, 12 de febrero de 2009, párr. 25.