4 aspectos sobre el lucro cesante y daño emergente en el caso. La Comisión aclaró su posición al acoger los escritos de los representantes de las víctimas de 13 y 29 de mayo de 1996. En vista de que estas notas presentaban discrepancias con las anteriores presentadas por la Comisión y los representantes de las víctimas, se reiteró aclaratoria a la Comisión, la cual respondió mediante nota de 13 de septiembre de 1996 que hacía suyas las observaciones del escrito de los representantes de las víctimas del 4 de septiembre de 1996, “siendo por tanto, el criterio de [la Corte] el que decida finalmente lo que mejor corresponda”. IV 12. Con el fin de determinar el monto de las indemnizaciones en forma adecuada y apegada a los aspectos técnicos respectivos, se consideró pertinente utilizar los servicios profesionales de un perito actuario. Para dichos efectos se design�� al Licenciado Eduardo Zumbado J., actuario asesor de San José, Costa Rica, cuyos dictámenes fueron recibidos en la Secretaría de la Corte los días 5 y 9 de agosto de 1996. El actuario se limitó en sus dictámenes a hacer las operaciones aritméticas con base en los datos que se contienen en los alegatos de las partes y las pruebas que obran en el expediente. V 13. Venezuela reconoció su responsabilidad en este caso, lo que significa que se tienen por ciertos los hechos expuestos en la demanda de 14 de enero de 1994, siendo éste el sentido de la sentencia dictada por la Corte el 18 de enero de 1995. No obstante, existen diferencias entre las partes en torno al alcance de las reparaciones y al monto de las indemnizaciones y costas, y la controversia sobre esta materia será decidida por la Corte en la presente sentencia. 14. En materia de reparaciones es aplicable el artículo 63.1 de la Convención Americana que prescribe lo siguiente: 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. Lo dispuesto en este artículo corresponde a uno de los principios fundamentales del derecho internacional, tal como lo reconoce la jurisprudencia (Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9, pág. 21 y Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, pág. 29; Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, pág. 184). Así lo ha aplicado esta Corte (Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 8, párr. 23; Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 43).

Seleccionar párrafo de destino3