eficiente del derecho a la salud como consecuencia de que el Estado no cumplió con reparar
a los derechohabientes de la víctima Leither Quevedo Saavedra”.
A.2. Observaciones del Estado
9.
El Estado solicitó a la Corte que declare que no existe concurrencia de los tres requisitos
requeridos por la Convención Americana para la adopción de las medidas provisionales. En su
escrito de 29 de agosto de 2022, observó que, cuando el 9 de agosto de 2022 la interviniente
informó sobre el fallecimiento del señor Gerry Quevedo Coveñas, modificó el sentido de la
medida provisional solicitando un monto de dinero para garantizar el derecho a un entierro
digno, sin haber acreditado una situación prima facie de extrema gravedad y urgencia. Advirtió
que “las medidas provisionales se solicitaron a favor del señor Quevedo Coveñas, quien no ha
sido víctima directa del caso”, y “consider[ó] acorde la declaratoria de improcedencia de la
solicitud de medidas provisionales adoptada por el Presidente de la Corte IDH, en la medida
en que la misma, no guarda relación con el objeto del caso”. En su escrito de 6 de septiembre
de 2022 el Estado lamentó el estado de salud del señor Helber Roel Romero Rivera. No
obstante, consideró que ser "adulto mayor y persona con enfermedades recurrentes” no
significa “necesariamente” una situación de extrema gravedad, y que el requisito de la
urgencia “no se cumple como hipótesis de una eventual urgencia ante enfermedades
recurrentes sino con una urgencia real”, ante lo cual la interviniente común no aportó prueba.
Sostuvo que la solicitud de medidas provisionales debe ser desestimada en tanto está
destinada a proteger “el derecho a la salud” y “no guarda relación con las reparaciones
ordenadas por la Corte”, las cuales son “esencialmente de carácter pecuniario”, razón por la
que “tampoco se podría evaluar esta solicitud en la etapa de supervisión de cumplimiento de
sentencia”. Argumentó que, en cuanto a “la calidad y alcances del servicio brindado por
EsSalud”, bajo el principio de complementariedad y subsidiariedad el propuesto beneficiario
“tiene habilitado los mecanismos del derecho interno a fin de salvaguardar el derecho a su
salud […], si considera que el mismo fue vulnerado”.
A.2. Observaciones de la Comisión Interamericana
10.
En su escrito de 23 de agosto de 2022, la Comisión recordó que en el presente caso
“los familiares de las víctimas no fueron considerados como víctimas y eventuales beneficiarios
y, en caso de fallecer los beneficiarios antes de recibir su indemnización, la misma debía ser
entregada a sus derechohabientes, de conformidad con el derecho interno”. Advirtió que “no
identific[ó] elementos de valoración que le permitan indicar con claridad la relación con el caso
de referencia, siendo sobre todo los cuestionamientos en torno a atenciones en salud del
[señor Gerry Quevedo] que habrían llevado a su lamentable fallecimiento, así como la ausencia
de fondos económicos para determinadas atenciones médicas”. Además, “no alcanz[ó] a ver
con claridad quiénes serían las personas beneficiarias” tras dicha lamentable muerte, “así
como cuáles derechos de carácter irreparable se buscaría proteger”, dado que la solicitante
se refiere a la “madre y hermano supérstite”, y a los derechos de “justicia y reparación”, lo
cual “se refiere al cumplimiento efectivo de la sentencia” y “vienen siendo abordadas por
medio de la supervisión de sentencia”. En su escrito de 8 de septiembre de 2022, la Comisión
lamentó “las complicaciones en la salud del señor Helber Roel Romero Rivera”; sin embargo,
advirtió que, según se desprende del escrito de la interviniente común, “el propuesto
beneficiario ha venido recibiendo la atención médica que requeriría para sus distintos
padecimientos”. Advirtió que no se desprende que “no se est[é] cumpliendo […] una orden
médica”, y tampoco que “se hayan presentado solicitudes o recursos ante las autoridades
peruanas internas” sobre ese particular. Destacó “que el cuestionamiento central” de la
interviniente común “se refiere propiamente al no cumplimiento de las reparaciones
económicas [ordenadas por la Corte]”, y reiteró que la “vía idónea para analizar tales
cuestiones” es “la supervisión de cumplimiento de sentencia”. Al respecto, observó con
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